REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002739
ASUNTO : IP11-S-2004-002739


AUTO DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA



Visto el escrito de fecha 28 de Noviembre de 2004, interpuesto por la representación Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público, abogado: KLEIDYS DÍAZ MARÍN, en la que esa Representación Fiscal solicita a éste Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia interpuesta ante ese Despacho Fiscal signada con la nomenclatura 11-F15-1448-04, por el ciudadano: KELVIN RAMÓN MÉNDEZ en contra del ciudadano NILSON CALDERA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente los DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 475, del Código Penal, considera ese Ministerio que el tipo delictual al que se adecua la presunta conducta asumida por el hoy denunciado, no es otro que el de DAÑOS, siendo éste un tipo delictual solo perseguible a instancia de parte agraviada no de acción pública. En tal sentido, del contenido de las actas se evidencia indudablemente, que en efecto, la presunta conducta asumida por


el denunciado NILSON CALDERA, encuadra de forma perfecta en el tipo penal sustantivo previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal Venezolano, denominado por la doctrina penal como "De los Daños", que contempla " El que de cualquier manera haya destruído, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses....". En tanto, como quiera que el mencionado tipo delictual imputado se adecua a la conducta presuntamente asumida por el mencionado ciudadano, es perseguible solo a instancia de parte agraviada, para cuyo juzgamiento, nuestra Normativa Adjetiva Penal preve un procedimiento especial previsto en su libro tercero, Título VII, en sus artículo 400 y siguientes, a tenor a su vez de lo preceptuado en el artículo 25 de esa misma Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que a su vez, para instar la apertura de tal procedimiento especial penal es necesario la interposición de un escrito acusatorio privado por ante el Tribunal de Juicio respectivo; y aunado todo ello, que a los fines de iniciar el Ministerio Público la fase investigativa en un proceso penal de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal penal, es estrictamente necesario que el tipo delictual imputado o denunciado sea de acción perseguible de oficio, so pena de solicitar esa Representación al Juez de Control que desestime tal denuncia a tenor de lo dispuesto en el en el único aparte del artículo 301 Ejusdem, es por lo que en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, acuerda de conformidad con lo solicitado a Desestimar de denuncia interpuesta por el ciudadano: KELVIN RAMÓN MÉNDEZ, en fecha 31 de Octubre del 2004, ante el Destacamento N°.71, de la Zona Policial N° 02, con sede en Pueblo Nuevo Estado Falcón. En virtud de que los hechos plasmados en ella pertenecen indudablemente a un tipo penal sustantivo de instancia privada, a tenor de lo preceptuado en el único aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procersal Penal. Así Se Decide. Se ordena la remisión de todas las actuaciones contentivas del presente asunto a la sede de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio público para que procedan a su archivo Fiscal a tenor de lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Decide.
Cúmplase y Notifíquese.


La Juez Segundo de Control

La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog: RocíoSaavedra