REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001565
ASUNTO : IP11-P-2004-000219



AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS

Por cuanto en fecha 10 de Diciembre, del corriente año, los abogados Victor Julio LLamoza y Petra Padilla defensores Públicos de los acusados; Armando José Yejám león; Franklin Jesús Reyes Yánes, Yusmeli Normeli Chirinos López y Mireya Del Carmen Briceño Berrió, identificados plenamente en el asunto penal, actualmente bajo Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, la cual cumplen en el Internado Judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro, por la presunta comisión del delito de: Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 43 ordinal 1°, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en audiencia de diferimiento de Preliminar solicitaron a este Despacho la Revisión de la medida de Coreción personal impuesta a sus defendidos, y la imposición de una medida menos gravosa, de conformidad a lo previsto en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, de las establecidas en el artículo 256, ejusdem., para lo cual los imputado se obligan de conformidad a lo previsto en el artículo 260, ejusden, a cumplir fielmente con las condiciones que imponga el Tribunal. @ Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: En cuanto a la revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad dictada en contra de los hoy acusados en Audiencia celebrada en fecha 16 de Julio del año 2004, por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial, en la cual el Ministerio Publico en uso de la titularidad de la Acción Penal le imputó la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 43 ordinal 1°, y por lo cual este Tribunal estimó acreditados los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesaria a los fines de asegurar la finalidad del proceso. SEGUNDO: Alegan los abogados defensores, que se le sustituya la medida a sus defendidos, en virtud de que no se ha podido llevar a cabo la audiencia preliminar y es necesario buscar una solución procesal al asunto. A tal respecto el Tribunal hace una revisión a los fines de determinar la veces que se ha diferido la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal.- En fecha 30 de Julio del corriente año, este Tribunal previo pedimento del abogado defensor de la hoy acusada Yusmeli Normeli Chirino, revisó la medida impuesta y tomando en consideración valoración médica efectuada por el Médico Dr. Luís Manuel Péres del Hospital de los Seguros Sociales Dr. Rafael Calles Sierra, quien determina que dicha ciudadana, tiene un embarazo de cuatro meses de cronología infecciosa..., considerando esta juzgadora que el derecho a la salud, es un derecho social fundamental y es obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida, le impuso a dicha ciudadana una medida menos gravosa, especiíficamente el Arresto Domiciliario. En fecha 18, de Agosto se recibió el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, y en fecha 20 de ese mismo mes se fija audiencia Preliminar para el día 15-09-04, la cual no se llevó a cabo, en virtud de que el defensor Privado, de la ciudadana Yusmeli Normelis Chirino, abogado Hermes Arévalo no se presentó, y el defensor Público Victo Julio LLamozas, se encontraba atendiendo un juicio Oral y Público, diferíendose dicha audiencia para el día, 22-10-04, la cual tampoco se llevó a cabo por no haberse realizado el traslado de los imputados, desde el Internado Judicial de la Ciudad de Coro, diferíendose dicha audiencia por razones de agenda para el día 10-11-04, la cual no se llevó a cabo por falta del traslado de los imputados, fijándose dicha audiencia nevamente para el día 10-12-04, la cual no se realizó por incomparescencia de la acusada Yusmeli Normeli Chirinos López, dicha ciudadana al haber sido solicitada por las Fuerzas Armadas Policiales para ser conducida hasta este Tribunal, la misma no fue posible su ubicación por cuanto no se encontraba presente en la dirección aportada. @ Ahora bién, cuando un individuo es detenido o se le ha señalado como implicado en un hecho punible se produce una situación procesal que genera una consecuencia jurídica como lo es el aseguramiento del Imputado, y éste aseguramiento es desde el momento en el cual se imputa un hecho punible a una persona implicada en el hecho; y cuales son las Medidas Cautelares que deben adoptarse en caso de que esa persona pudiere escapar o entorpecer la investigación a fin de que no se haga nugatorio el derecho del Estado al ejercicio de la Acción Penal. En el presente Caso, se decretaron unas Medida de Coerción Personal como lo es la Privación Preventiva Judicial de Libertad y el Arresto Domiciliario, el cual en jurisprudencia reitirada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, se equipara a una Privacióin Preventiva Judicial de Libertad. que es la más grave y efectiva, en virtud de estar acreditados los tres supuestos del Artículo 250, como son un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra prescrita. Que existe fundados elementos de Convicción para estimar que los Imputados han sido los Autores o Participes en la Comisión del hecho punible que se les imputa. Por cuánto existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización elementos estos previstos en el artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Por todo lo antes expuesto considera quién aquí decide, que los supuestos que dieron origen a que se Decretara La Privación Preventiva Judicial de Libertad y el Aresto Domiciliario en contra de los ciudadanos: Armando José Yejám león; Franklin Jesús Reyes Yánes, Yusmeli Normeli Chirinos López y Mireya Del Carmen Briceño Berrió, continuan vigentes; lo procedente entonces es declarar sin Lugar la Solicitud formulada por los abogados: Victor Julio Llamozas y Petra Padilla, de imponer una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la solicitud de sustitución de una medida menos gravosa efectuada por los Abogados Defensores: Victor Julio Llamozas y Petra Padilla a favor de sus Defendidos los acusados: Armando José Yejám león; Franklin Jesús Reyes Yánes, Yusmeli Normeli Chirinos López y Mireya Del Carmen Briceño Berrió, actualmente recluídos en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro, en cuanto a la ubicación de la ciudadana Yusmeli Normeli Chirinos L, se insta al Ministerio Público agilice su Ubicación e informe a este Despacho y Así Se Decide, todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control

La Secretaria,
Abog. Límida Labarca Baéz
Abg.Silvana Colina Amaya