REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000133
ASUNTO : IP11-P-2004-000226



SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abog. Límida Labarca Báez
FISCAL : Décima Quinta (15) Abog. Kleidys Díaz Marín
IMPUTADO (S): Ramón Alberto Carrasquero
DEFENSOR (A): Abog. Victo Julio LLamozas
VICTIMAS: Yoli Dalila Chirinos de Lucena


Vista la acusación presentada por la Fiscal Décima Quinta (15) del Ministerio Público, Kleidys Díaz Marín , en contra del ciudadano: Ramón Albeto Carrasquero, venezolano, de 20 años de edad, sin cédula de identidad (no ha cedulado), nacido en fecha 23-01-84, de 20 años de edad, de profesión ayudante de albañilería, residenciado en la Calle Principal de Santa Rosalía, Casa s/n, cerca de la Escuela, hijo de Hilda Ramona Carrasquero Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito: de Robo a Mano Armada, en perjuicio de la ciudadana: Yoli Dalila Chirinos de Lucena, delito este previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal Venezolano. Hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado a través de la apertura del Juicio oral y público. Por su parte el abogado defensor solicita al Tribunal el cambio de Calificación del delito por el cual hoy, el Ministerio Público presenta formal Escrito de Acusación, en virtud de que el arma utilizada tal como consta en las actuaciones que rielan en el presente asunto penal es un arma de fabricación casera y no es específicamente un arma de fuego, considerando la defensa que se está en presencia de un Robo Genérico, razón por la cual solicita al tribunal se verifiquen las circunstancias descritas y se proceda a calificar de forma distinta el hecho señalado, en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa: Artículo 460 del Código penal: " cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciseis años "Amenazas a la vida, a mano armada: Es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas. Como su nombre lo indica, consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas, ya que de no mediar esa circunstancia, se configuraría la previsión del artículo 457 del C.P., además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de ellas esté manifiestamente armada, es decir que el hecho de portar el arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera que surta el efecto amenazante, en el presente hecho de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se demuestra que se trata de un arma de fuego, (tipo Chopo), lo cual se toma en consideración para los efectos de imputación del delito de porte ilícito de arma de fuego, más no así para la calificación de la comisión del delito de Robo agravado, por cuanto con dicho objeto al ser usado contra la humanidad, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, e inculuso la muerte, por la acción del proyectil por la misma disparado, en consecuencia por todo lo antes expuesto, este Tribunal segundo de Control del Cirucuito Judicial Penal del Estado falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara sin lugar la Solicitud de Cambio de Calificación formulada por la Defensa del Acusado. Y Así Se Decide.

DE LOS HECHOS

"...., Siendo aproximadamente las 04.10 horas de la mañana del día de hoy 23 de Julio de 2004, cuando se encontraban en labores de patrullaje y recorrido recibieron un llamado por parte de la centralista de guardia notificándole que se trasladaran hasta el sector La Chinita, Calle La Rosa. que al parecer se encontraban tres ciudadanos en el interior de una residencia cometiendo un robo por lo que se trasladan hasta la dirección antes indicada, al llegar se entrevistan con una ciudadana que se identificó como YOLI DALILA CHIRINOS DE LUCENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 14.655.736, agraviada de un robo, manifestando la misma que hacía minutos fue sometida bajo amenazas de muerte en el interior de la vivienda cuando se encontraba con la ciudadana LIGIA ZAVALA, y la niña YOHANDRI LUCENA, manifestando conocer a dos de los ciudadanos uno apodado " el Ramoncito y un adolescente apodado " El Gringo" quienes se llevaron de la casa una lavadora, un televisor, un nintendo y dinero en efectivo, preguntándole a la victima por donde habían huido los sujetos, manifestando la ciudadana, que tomaron por la misma calle La Rosa, hacia la bajada de la Chinita, emprendiendo el recorrido respectivo lograron avistar por la calle principal de la Chinita al ciudadano apodado RAMONCITO, el cual vestía pantalón jeans y sueter de rayas, al darle la voz de alto dicho ciudadano escoge por correr iniciándose una persecución logrando introducirse el perseguido( Ramoncito) en su residencia al momento se hace acto de presencia en la patrulla hasta la casa donde se mantenía los funcionarios, informando estos que dicho imputado se había ocultado en su residencia, pero al intentar dar con la detención del imputado fueron atacados por los familiares con piedras y demás objetos contundentes, en ese ataque es herido el funcionario agente Jesús Sivira con una piedra que le impactó en la boca, solicitando apoyo por vía radio, haciéndose presentes el cabo primero Reinaldo Chirinos y el cabo segundo Jhon Petit, quienes poco tiempo despues de hacerse presentes resultaron heridos con piedras; luego el ciudadano Ramoncito sale de la casa por la parte del solar y los techos de las demás viviendas del lugar, por lo que es perseguido por los agentes a quienes ramoncito dispara sin causa alguna un arma de fuego, es cuando los efectivos se ven en la imperiosa necesidad de de repeler el ataque, cayendo al suelo el atacante, colectándose un arma de fuego tipo chopo, con un cartucho percutido calibre 38, el cual había sido disparado por el atacante en contra de los efectivos policiales, siendo trasladado el ciudadano Ramoncito hasta el Hospital Calles Sierra donde fue atendido por el médico de guardia, así mismo los efectivos heridos, siendo identificado el ciudadano herido como. RAMÓN ALBERTO CARRASQUERO, quedando recluído en dicho centro hospitalario, a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público...." Del acta de Denuncia efectuada en fecha 23, de Julio de 2004, por la ciudadana: YOLI DALILA CHIRINOS DE LUCENA, se evidencia lo siguiente: "... Hoy como a las 03.30 de la mañana, cuando estaba en casa de mi tía NOEMÍ COLINA SAVALA, ya que ella está viajando para Puerto La Cruz, se metieron dentro de la casa tres sujetos y uno de ellos era RAMONCITO, estaba armado y como estábamos gritando, abrieron la puerta del cuarto donde estába con mi hija y mi otra tía y nos decía que después que se llevaran todo nos iba a violar y los otros dos sujetos se llevaban todo, a mi tía la tiraron contra el piso y a mi me golpearon en un dedo de la mano derecha y se llevaron la lavadora, el televisor, el nintendo, los zapatos de la niña y el dinero que tenía en el monedero y otras cosas que se llevaron en una bolsa...."






DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción: Consta en autos que Funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policiales, cuando se encontraban cumpliendo labores de servicio "...., Siendo aproximadamente las 04.10 horas de la mañana del día de hoy 23 de Julio de 2004, cuando se encontraban en labores de patrullaje y recorrido recibieron un llamado por parte de la centralista de guardia notificándole que se trasladaran hasta el sector La Chinita, Calle La Rosa. que al parecer se encontraban tres ciudadanos en el interior de una residencia cometiendo un robo por lo que se trasladan hasta la dirección antes indicada, al llegar se entrevistan con una ciudadana que se identificó como YOLI DALILA CHIRINOS DE LUCENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 14.655.736, agraviada de un robo, manifestando la misma que hacía minutos fue sometida bajo amenazas de muerte en el interior de la vivienda cuando se encontraba con la ciudadana LIGIA ZAVALA, y la niña YOHANDRI LUCENA, manifestando conocer a dos de los ciudadanos uno apodado " el Ramoncito y un adolescente apodado " El Gringo" quienes se llevaron de la casa una lavadora, un televisor, un nintendo y dinero en efectivo, preguntándole a la victima por donde habían huido los sujetos, manifestando la ciudadana, que tomaron por la misma calle La Rosa, hacia la bajada de la Chinita, emprendiendo el recorrido respectivo lograron avistar por la calle principal de la Chinita al ciudadano apodado RAMONCITO, el cual vestía pantalón jeans y sueter de rayas, al darle la voz de alto dicho ciudadano escoge por correr iniciándose una persecución logrando introducirse el perseguido( Ramoncito) en su residencia al momento se hace acto de presencia en la patrulla hasta la casa donde se mantenía los funcionarios, informando estos que dicho imputado se había ocultado en su residencia, pero al intentar dar con la detención del imputado fueron atacados por los familiares con piedras y demás objetos contundentes, en ese ataque es herido el funcionario agente Jesús Sivira con una piedra que le impactó en la boca, solicitando apoyo por vía radio, haciéndose presentes el cabo primero Reinaldo Chirinos y el cabo segundo Jhon Petit, quienes poco tiempo despues de hacerse presentes resultaron heridos con piedras; luego el ciudadano Ramoncito sale de la casa por la parte del solar y los techos de las demás viviendas del lugar, por lo que es perseguido por los agentes a quienes ramoncito dispara sin causa alguna un arma de fuego, es cuando los efectivos se ven en la imperiosa necesidad de de repeler el ataque, cayendo al suelo el atacante, colectándose un arma de fuego tipo chopo, con un cartucho percutido calibre 38, el cual había sido disparado por el atacante en contra de los efectivos policiales,
así mismo se efecuaron otras entrevistas por parte de los funcionarios las cuales coinciden con la descripción y señalamiento del hoy acusado. Existiendo una franca relación entre los supuestos de hecho, con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, el sujeto activo hoy acusado y los efectos que produjo la acción antijurídica, sobre los sujetos pasivos, (las victimas).

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de Ramón Alberto Carrasquero, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Chirinos de Lucena Yoli Dalila. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en el siguiente orden: de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Admite las Pruebas testimoniales ofrecidas; las documentales promovidas correspondiente Experticia de reconocimiento Legal, y la inspección en vivienda, cómo experticias por cuanto las mismas no pueden ser incorporadas por su lectura, sino a través de la ratificación de los expertos, toda vez que no cumplen con las previsiones de la prueba anticipada.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado Ramón Alberto Carrasquero, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numeral 2do. y 5to. de la Constitución y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del Art. 131, del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogado Victor Julio Llamozas, Defensor Público Penal, solicita la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición inmediata de su pena. Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del acusado Ramón Alberto Carrasquero y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito: Robo Agravado en perjuicio de la ciudadana Yoli Dalila Chirinos de Lucena, delito este previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en consecuencia: Se admite la solicitud del acusado Ramón Alberto Carrasquero, en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado.






DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículo 330, ordinal 6° y 376 ejusdem, haciendo las siguientes consideraciones: El delito de Robo Agravado, prevee en el artículo 460 del Código Penal una pena de Ocho (08) a dieciseis (16) años de presidio, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de Doce (12) años; aplicando el termino medio del delito principal, y restando un tercio por tratarse de un delito en el cual hubo violencia resultando que la pena a imponer es de: OCHO AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 23 de Julio de 2.012, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Ramón Alberto Carrasquero, indocumentado, ( no ha cedulado); a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado en perjuicio de la ciudadana Yoli Dalila Chirinos de Lucena, delito este previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Notifíquese a las partes, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, luego de transcurrir los diez días hábiles, contados a partir de la fecha en la que se haga efectiva la última notificación.

La Juez Segundo de Control (S)

La Secretaria,

Abog. Límida Labarca Báez

Abg.Silvana Colina Amaya