REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 02 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000291
ASUNTO : IP11-P-2004-000291



AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS


Visto el escrito presentado en fecha 23 de Noviembre, del corriente año ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y recibido en este despacho en esa misma fecha por la abogada: DORIS C. MOLINA, defensora Privada del imputado GILBERTO LASSERES, titular de la Cédula de identidad N°.V- 15.890.976, actualmente bajo Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, la cual fue dictada por este Tribunal en fecha 16/11/04 en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano. RONALD ATILIO MARTINO MARTÍNEZ y mediante el cual solicita: de conformidad a lo previsto en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal el Exámen y Revisión de la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, decretada a su defendido y se sustituya por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, ordinal 3° @ Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: En cuanto a la revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad dictada en contra de los imputados en Audiencia celebrada en fecha 16 de Noviembre del año 2004, por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial, en la cual el Ministerio Publico en uso de la titularidad de la Acción Penal le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO delito este previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y por lo cual este Tribunal estimó acreditados los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesaria a los fines de asegurar la finalidad del proceso., este Tribunal procede de conformidad a lo previsto en el artículo 264, ejusdem. SEGUNDO: Alega la abogada defensora, que se le sustituya la medida a su defendido en virtud de que no existe el peligro de fuga, y por ser éste estudiante, y se imponga régimen de presentacion por ante este Tribunal . @ Ahora bién, cuando un individuo es detenido o se le ha señalado como implicado en un hecho punible se produce una situación procesal que genera una consecuencia jurídica como lo es el aseguramiento del Imputado, y éste aseguramiento es desde el momento en el cual se imputa un hecho punible a una persona implicada en el hecho; y cuales son las Medidas Cautelares que deben adoptarse en caso de que esa persona pudiere escapar o entorpecer la investigación a fin de que no se haga nugatorio el derecho del Estado al ejercicio de la Acción Penal. En el presente Caso, se ha decretado la Medida de Coerción Personal como la Privación Preventiva Judicial de Libertad que es la más grave y efectiva, en virtud de estar acreditados los tres supuestos del Artículo 250, como son un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra prescrita. Que existe fundados elementos de Convicción para estimar que los Imputados han sido los Autores o Participes en la Comisión del hecho punible que se les imputa. Por cuánto existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad, en virtud de que los involucrados en el presente, eran tres de los cuales uno no pudo ser aprehendido, logrando huír del lugar donde ocurrieron los hechos, aunado a ello se está en la etapa de las investigaciones, a los fines del esclarecimiento de los hechos, que sirva para exculpar o inculpar a los imputados y estando pendiente un reconocimiento en rueda de individuos, el cual ha sido fijado para el día 07-12-2004, a la 01:00 de la tarde, es por lo que: Por todo lo antes expuesto considera quién aquí decide, que los supuestos que dieron origen a que se Decretara La Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los imputados:. continuan vigentes; lo procedente entonces es declarar sin Lugar la Solicitud formulada por la abogada: Doris C. Molina U., a favor de su defendido: Gilberto Lasseres, en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega lo solicitado por la Abogada Defensora: Doris C. Molina U.,, a favor de su Defendido el Ciudadano: Gilberto Lasseres, y se ratifica la Medida de Privacion Preventiva Judicial de Libertad. Así Se Decide, todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control

La Secretaria,
Abog. Límida Labarca Baéz
Abg. Yrene Tremont O.