REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-003094
ASUNTO : IP11-P-2004-003094
AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 18 de Diciembre de 2004, en la que el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: CRUZ ALEZANDER MORALES NIEVES, quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: JOSÉ RAMON SEMECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.554.801, de profesión Albañil, residenciado en el Barrio Domingo Hurtado, frente al Centro Italo Venezolano, calle Las Vegas, casa Nº 56, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicita así mismo la representación Fiscal se decrete el Procedimiento ordinario, de igual manera se le concede la palabra al imputado quien manifiesta que el es consumidor desde los 18 años, Por su parte la defensa la Abogada PETRA PADILLA, Defensora Pública Segunda, se opone a la imposición de la Medida Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, en virtud alguna de que no están llenos los extremos legales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera objeta la precalificación dada por el Ministerio Público, y solicitando la Libertad Plena.
Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, ya que según las actas y la declaración del imputado que es consumidor dan indicios que se cometió el delito en cuestión pero al ser un consumidor este Juzgador lo considera un enfermo al que hay que trata de ayudar, por tal razón y demostrado como se encuentra el hecho delictivo además del Acta Policial, por tal razón considera este Juzgador que hay razón para decretar la Medida Sustitutiva de Libertad solicitada, contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal considera que debe decretarse la Medida Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ RAMON SEMECO, y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Decreta: Imponerle Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ RAMON SEMECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.554.801, de profesión Albañil, residenciado en el Barrio Domingo Hurtado, frente al Centro Italo Venezolano, calle Las Vegas, casa Nº 56, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, las contempladas en los Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten presentación por ante el Tribunal una ves al mes y Prohibición de salida del Estado Falcón sin autorización del Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de notificación, y remítase el presente asunto penal, a la oficina de Archivo respectivo. Y Así Se Decide, ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
Juez Segundo de Control
Secretaria
Abg. Jesús Nazareno Ortiz
Abg. Silvana Colina