REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-003095
ASUNTO : IP11-P-2004-003095


AUTO FUNDADO DECRETANDO LIBERTAD PLENA


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 18 de Diciembre de 2004, en la que el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: CRUZ ALEZANDER MORALES NIEVES, quien presenta y pone a la orden de este Tribunal a la imputada: BETSI JOSEFINA CABRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.572.648, de profesión Oficios del Hogar, residenciada en el Sector Santa Elena, calle Nº 1, casa Nº 11, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra la imputada, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicita así mismo la representación Fiscal se decrete el Procedimiento ordinario, de igual manera se le concede la palabra a la imputada quien manifiesta que no quiere declarar, pero que en su lugar lo haga la defensa. Por su parte la defensa el Abogado VICTOR SMITH, Solicita la nulidad del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en virtud de la violación flagrante al Principio Universal de Inviolabilidad del Hogar prevista en el Artículo 46 de la Constitución Nacional, en razón de no existir los fundamentos señalados excepcionalmente en el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera objeta la precalificación dada por el Ministerio Público, y solicitando la Libertad Plena.
Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, no tiene fundamento ya que al no existir una Orden de Allanamiento decretada por un Tribunal Penal, mas aun cuando el Ministerio Público manifiesta en la Audiencia que los funcionarios actuantes tenían días investigando los movimientos en el referido hogar se demuestra que tuvieron suficiente tiempo para solicitar dicha orden por tal razón considera este Juzgador que no hay razón para decretar la Medida Cautelar solicitada, ya que no llena los extremos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal considera que debe decretarse la Libertad plena para de la ciudadana BETSI JOSEFINA CABRERA, y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Decreta: la Libertad Plena de la ciudadana BETSI JOSEFINA CABRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.572.648, de profesión Oficios del Hogar, residenciada en el Sector Santa Elena, calle Nº 1, casa Nº 11, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de notificación, y remítase el presente asunto penal, a la oficina de Archivo respectivo. Y Así Se Decide. Ofíciese lo Conducente. Cúmplase.-

Juez Segundo de Control

Secretaria
Abg. Jesús Nazareno Ortiz
Abg. Silvana Colina