REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-003102
ASUNTO : IP11-S-2004-003102


AUTO FUNDADO DECRETANDO LIBERTAD PLENA


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 19 de Diciembre de 2004, en la que el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, quien presenta y pone a la orden de este Tribunal a los imputados: KELIN RAMON RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.059.144, de profesión indefinida, residenciado en el Sector Blanquita de Perez, calle 5 de Julio, casa Nº 114, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y CHRISTOPHER ROBERTO POLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.500.000, de Profesión Indefinida, domiciliado en la urbanización Antiguo Aeropuerto, calle 21-C, entrando por la carnicería La Carina, casa s/n, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio Gustavo Hernán Viloria Blanco. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra la imputada, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,
Solicita así mismo la representación Fiscal se decrete el Procedimiento ordinario, sin embargo expone el Ministerio Público que sostuvo conversación con la victima, quien le manifestó le los ciudadanos imputados no son las personas que participaron en el hecho delictivo, de igual manera se le concede la palabra a los imputados quienes manifiestan que no quieren declarar, pero que en su lugar lo haga la defensa. Por su parte la defensa la Abogada PETRA PADILLA, Defensora Pública Segunda, Que en virtud de lo expuesto por el Ministerio Público se acoge a tal solicitud y pide sea decretada la Libertad Plena.
Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, no tiene fundamento ya que al exponer la victima que los ciudadanos imputados no tienen nada que ver en el hecho, mas aun cuando el Ministerio Público manifiesta en la Audiencia que modifica su solicitud y pide sea acordada La Libertad Plena, por tal razón considera este Juzgador que no hay razón para decretar la Medida Cautelar solicitada, ya que no llena los extremos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal considera que debe decretarse la Libertad plena para de los ciudadanos CHRISTOPHER ROBERTO POLANCO y KELIN RAMON RIVERO, y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Decreta: la Libertad Plena de los ciudadanos KELIN RAMON RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.059.144, de profesión indefinida, residenciado en el Sector Blanquita de Perez, calle 5 de Julio, casa Nº 114, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y CHRISTOPHER ROBERTO POLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.500.000, de Profesión Indefinida, domiciliado en la urbanización Antiguo Aeropuerto, calle 21-C, entrando por la carnicería La Carina, casa s/n, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio Gustavo Hernán Viloria Blanco. De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de notificación, y remítase el presente asunto penal, a la oficina de Archivo respectivo. Y Así Se Decide, ofíciese lo conducente. Cúmplase

El Juez Segundo de Control

La Secretaria
Abog. Jesús Nazareno Ortiz
Abog. Rocío Saavedra