REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Diciembre de 2004
194º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000291
ASUNTO : IP11-P-2004-000291

Visto el escrito interpuesto por el abogada AMER RICHANI, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JHON CRISTOBAL ALDAMA Y GILBERTO LASSERES, mediante el cual solicita la libertad de los referidos imputados; examinadas como han sido las actas de la presenta causa y a través del sistema informático Juris, obtenida como ha sido la información por parte del referido sistema informático de que con respecto al presente asunto no ha sido presentado acto conclusivo en la oportunidad procesal por parte de la correspondiente representación Fiscal y verificado como fue que se acordó prorroga en el presente asunto, este Tribunal observa: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé un lapso de 30 días después de dictada la decisión judicial que imponga la privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, para que el Fiscal acuse, solicite el sobreseimiento o archive las actuaciones y una prorroga por un máximo de 15 días adicionales al señalado lapso en caso de que el Fiscal lo solicite y el Juez lo acuerde, estableciendo igualmente que después de vencido dicho lapso de diez días acordado por el Tribunal una vez vencido los 30 días para acusar, siendo el caso el Juez decretará la libertad del imputado pudiendo imponerle una medida cautelar sustitutiva. En el presente asunto, se ha verificado como se mencionó anteriormente que no ha sido presentado acto conclusivo por parte del Ministerio Público en curso, observando igualmente que en el presente asunto se encuentra detenidos los ciudadanos a quien este Tribunal le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal y


tomando en cuenta que la privación judicial preventiva de libertad es impuesta conforme a la Ley procesal como excepción a la garantía constitucional establecida en el ordinal 1o. del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la libertad de los ciudadanos JOHN CRISTOBAL ALDAMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.438.485, Obrero, domiciliado en la calle principal casa s/n, de la Población de Los Taques, a una cuadra de la Panadería y GILBERTO ENRIQUE LASSERES CHARLES, Venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.890.976, domiciliado en el Sector El Cerro, casa s/n, cerca del taller donde reparan televisores, de la Población de Los Taques, Estado Falcón, y la imposición de la Medida Cautelar sustitutiva de presentación por ante el Tribunal Segundo de Control Cada 15 días contados a partir de la presente fecha, así como la prohibición de la salida de la Península de Paraguaná, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Comandancia Zona Policial No. 2, remitiendo Boleta de libertad a favor de los imputados. Cúmplase.

El Juez de Control
La Secretaria,
Abog. Jesus Nazareno Ortiz
Abog.Dayana Rovira Sanchez