REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-003132
ASUNTO : IP11-P-2004-003132
DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES DE LIBERTAD
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 18 de Diciembre de 2004, en la que la Fiscal Décima Quinta de Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: MEURY LEIDENZ, quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: JOSÉ GREGORIO GARCÍA DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.797.795, de profesión indefinida, residenciado en la calle José Félix Rivas, del Sector las Piedras, casa s/n, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra la imputada, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,
Solicita así mismo la representación Fiscal se decrete el Procedimiento ordinario, de igual manera se le concede la palabra a la imputada quien manifiesta que no tiene nada que ver ya que fue el dueño del negocio quien la agarro con ella. Por su parte la defensa el Defensor Público Cuarto, Abogado VICTOR LLAMOZAS, Solicita se declare improcedente la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público en virtud de que no estan llenos los extremos legales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera objeta la precalificación dada por el Ministerio Público, y solicitando la Libertad Plena.
Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, ya que según las actas el imputado tenia un Arma de Fuego en su poder, ademas existe experticia de la referida arma, y el imputado al verse descubierto trato de aparentar que no había realizado ninguna actividad tratando de ocultar, por tal razón y demostrado como se encuentra el hecho delictivo además del Acta Policial se encuentra agregada a las acta la denuncia, por tal razón considera este Juzgador que hay razón para decretar la Medida Cautelar solicitada, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal considera que debe decretarse la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana JOSÉ GREGORIO GARCÍA DIAZ, y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Decreta: Imponerle Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.797.795, de profesión indefinida, residenciado en la calle José Félix Rivas, del Sector las Piedras, casa s/n, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. La cual se encuentra en el Ordinal 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Que consiste en la Presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal Segundo de Control, y la Prohibición de Portar Armas de cualquier tipo. Líbrese la respectiva boleta de notificación, y remítase el presente asunto penal, a la oficina de Archivo respectivo. Y Así Se Decide, ofíciese lo conducente. Cúmplase
El Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Jesús Nazareno Ortiz
Abog. Rocío Saavedra