REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 06 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001849
ASUNTO : IP11-S-2004-001849



AUTO DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA


Visto el escrito de fecha 30 de Octubre del 2004, interpuesto por la representación Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público. ABOG. KLEIDYS DÍAZ MARÍN en la que esa Representación Fiscal solicita a éste Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301Y 302 del Codigo Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia interpuesta ante ese Despacho Fiscal por ANDRINA DEL CARMEN MORALES QUEVEDO en contra de la ciudadana DORIS MOLINA, por cuanto la referida ciudadana manifestó que le dio prestado su vehículo, marca Jeep, Cherokee Limited, 4x4, color Rojo, tipo Camioneta, Sport Wagón Placas GBY-31A, Serial de Carrocería 8Y4GL5BK131500176, ya que asistiría a la ciudad de Valencia a un velorio de un familiar y ahora no se la quiere entregar, toda vez, que considera ese Ministerio que el tipo delictual al que se adecua la presunta conducta asumida por la hoy denunciada, no es otro que el de Apropiación Indebida Simple, previsto en el artículo 468 del Código penal Venezolano, " .... El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por ACUSACIÓN DE LA PARTE AGRAVIADA..." siendo éste un tipo delictual solo perseguible a instancia de parte agraviada y no de acción pública. En tal sentido, del contenido de las actas se evidencia indudablemente, que en efecto, la presunta conducta asumida por la denunciada DORIS MOLINA, encuadra de forma perfecta en el tipo penal sustantivo previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, denominado por la doctrina penal como "De la Apropiación Indebida Simple", donde la acción en este caso se configura cuando el sujeto activo recibe del pasivo una cosa mueble, por un título legítimo que implica para aquél la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado. El agente no cumple con tal deber, por el contrario, se apropia de la cosa mueble (animus rem sibi habendi) , el objeto material debe ser una cosa mueble ajena; el objeto jurídico es el bien jurídico de la propiedad en sentido estricto. El delito admite la tentativa mas no la frustración ( que se identifica con la consumación. Es de Acción Privada, perseguible por Acusación de la parte agraviada. En tanto, como quiera que el mencionado tipo delictual imputado se adecua a la conducta presuntamente asumida por la denunciada, es perseguible solo a instancia de parte agraviada, para cuyo juzgamiento, nuestra Normativa Adjetiva Penal preve un procedimiento especial previsto en su libro tercero, Título VII, en sus artículo 400 y siguientes, a tenor a su vez de lo preceptuado en el artículko 25 de esa misma Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que a su vez, para instar la apertura de tal procedimiento especial penal es necesario la interposición de un escrito acusatorio privado por ante el Tribunal de Juicio respectivo; y aunado todo ello, que a los fines de iniciar el Ministerio Público la fase investigativa en un proceso penal de conformidad con el artículo 283 del Copp, es estrictamente necesario que el tipo delictual imputado o denunciado sea de acción perseguible de oficio, so pena de solicitar esa Representación al Juez de Control que se desestime tal denuncia a tenor de lo dispuesto en el en el único aparte del artículo 301 Ejusdem, es por lo que en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, acuerda de conformidad con lo solicitado a Desestimar de denuncia interpuesta por la ciudadana ANDRINA DEL CARMEN MORALES QUEVEDO, en fecha 30 de Agosto del año 2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de que los hechos plasmados en ella pertenecen indudablemente a un tipo penal sustantivo de instancia privada, a tenor de lo preceptuado en el único aparte del articulo 301 del Copp, y Así Se Decide. Se ordena la remisión de todas las actuaciones contentivas del presente asunto a la sede de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio público para que procedan a su archivo Fiscal a tenor de lo previsto en el artículo 302 del Copp en plena y eficaz relación con el artículo 315 Ejusdem, y Así Se Decide.Cúmplase y Notifíquese


La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez
La Secretaria


Abog. Mariela Morillo