REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 08 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002887
ASUNTO : IP11-S-2004-002887


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELASRES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

JUEZ: Abog. Límida Labarca Báez
FISCAL: Abg. Lisseth Calzadilla
IMPUTADO (S): Miguel Angel García; Luís Miguel García y Pedro Segundo Moreno Hermán
DEFENSOR (A): Abg. Petra Padilla
SECRETARIO: Abg. Rocío Saavedra

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 08-12-2004, cumplidas todas las formalidades legales. El Fiscal Sexto auxiliar del Ministerio Público, Abg. Lissett Calzadilla, coloca a disposición de este Juzgado a los ciudadanos: Miguel Angel García Oviedo, venezolano, natural de Pueblo Nuevo, nacido el 22-12-64, de 40 años, titular de la Cédula de Identidad V. 09.580.691, domiciliado en la Calle Miranda con Calle Nueva, Casa s/n, frente a Eleoccidente. Puebo Nuevo. Estado Falcón. Luís Miguel García Fierro, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08-09-84, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.178.104, domiciliado en la Calle Miranda con Calle Nueva, Casa s/n, frente a Eleoccidente. Pueblo Nuevo. Estado Falcón. y Pedro Segundo Moreno Hermán, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-22.898.037, residenciado en Calle Nueva, con Calle Paéz Casa S/N, Pueblo


Nuevo, Estado Falcón, por la presunta comisión de del delito de: Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: José Gregorio Primera , y Antonio José Flores, el Fiscal hace un resumen de cómo sucedieron los hechos, señalando los fundamentos de derecho, solicita: 1.- Se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- La prosecución del Proceso por el procedimiento ordinario. Los imputados previo conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, explicados por este Tribunal, como lo son el principio de presunción de inocencia, y el precepto constitucional, previstos en los artículos 49 numeral 2do y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan a viva voz su deseo de declarar, haciendo uso de ese derecho libre de juramento y coacción. La defensa a cargo de la Abg. Petra Padilla expuso que el pedimento del Ministerio Público debe ser negado por no cumplirse los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que no hay elementos de convicción que determinen que sus defendidos sean los autores o partícipes en la comisión del hecho que se les imputa, no consta en las actuaciones el reconocimiento médico legal, practicado a los agraviados donde se determine que son Lesiones Gravísimas, mis defendidos al momento de su detención estaban en lugares distintos y no les encontraron en su poder, ningún arma ni objeto que indique que fueron los autores del hecho, es por lo que solicita la Libertad plena. @ Cumplidas las formalidades de ley, Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida solicitada, a tales efectos se desprende acta policial de fecha 05 de Diciembre de 2.004, en la que consta entre otras cosas que funcionarios adscritos al Destacamento No. 71,Zona Policial N°. 07, de las Fuerzas Armadas Policiales, cuando efectuaban un recorrido por la Calle San José de la población de Pueblo Nuevo, pasaron frente al Bar Restaurant El Rincón Criollo observaron un grupo de personas alteradas entre varios heridos, los cuales les informaron que los ciudadanos Miguel Angel García, su hijo Luis Miguel García y un sujeto apodado EL PECHE, de la banda de los PETOS, agrdieron a varios de ellos con botellas y piedras y salieron corriendo agarrando el cruce con callejón Páez,trasladando a los heridos para la sistencia médica, continuando con el recorrido por el callejón indicado observan a tres sujetos que iban a velóz carrera a los cuales interceptaron, solicitandóles que exibieran todo lo que llevaran en sus vestimentas o adherido a sus cuerpos, manifestando éstos que no portaban nada, al inspeccionar a cada uno de ellos, no se les encontró nada, quedando identificados como Miguel Angel García, titular de la cédula de identidad

N°. 09.580.691; Luis Miguel García, titular de la cédula de indentidad N°. 17.178.104, y Pedro Segundo Moreno Hermán, titular de la cédula de identidad N°. 22.898.037, siendo trasladados al Comando de la Zona. De la Denuncia efectuada por los ciudadanos José Gregorio Primera y Antonio José Flores, signadas con la nomenclatura 00278 -00279, se observa los siguiente: "...., a formular una denuncia en contra de Miguel Angel García (EL MIGUE), su hijo LUIS MIGEL GARCÏA y un sujeto de la familia Los Petos apodado EL PECHE, ya que como a las 03.45, horas de esta madrugada me agredieron y un amigo mio también de nombre ANTONIO FLORES, en hecho ocurrido en la Calle San José frente al bar El Rincón Criollo, donde me cayeron los tres y me ocasionaron varias heridas en la cara y la cabeza y agredieron a mi amigo también en la cabeza de un botellazo...." "...., Como a las 03.30 a 04:00 horas de la madrugada iba salidendo de una fiesta que había en el Restaurant, El Rincón Criollo,, entonces vi que tres sujetos de nombres Miguel Angel García, su hijo Miguel García y Pedro Hermán, apodado el Peche, de la Banda Los Petos estaban cayapeando a José Gregorio Primera, quien es mi amigo y vecino como pude intervine para tratar de aplacar la situación y desapartarlos, en ese momento Miguel Angel García, apodado El Migue, me dío un botellazo en la cabeza, logrando herirme, entonces otras personas presentes intervineron y en eso pasó la patrulla..." @ En el acto de audiencia de presentación el representante de la vindicta pública, solicita la aplicación de las Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa solicita la libertad plena, por lo que el Tribunal procedió a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, estudiando su procedencia en el siguiente orden: Considera quien aquí decide que los actos descritos, consisten en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 416 del código penal, el cual establece:

"Artículo 416: " Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable, o la perdida de algun sentido, de una mano, de un pie, de la palabra de la capacidad de engendrar o del uso de algun órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; será castigado con presidio de tres a seis años".

Constando en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que efectivamente los agraviados fueron atendidos en la emergencia del Ambulatorio II Simón Bolívar de Silos Paraguaná Secretaría Regional de Salud, donde se hace constar: " que dicho ciudadanos fueron atendidos y suturadas heridas presentadas", dichas actuaciones a juicio de este Tribunal por ser practicadas p


por funcionarios en ejercicio de sus obligaciones, merecen fe, cómo elemento de convicción, por cuanto nos encontramos en la etapa preparatoria del proceso, y las mismas nos aportan lo necesario para determinar la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Sin embargo no podemos determinar el tipo de lesiones, en virtud de que no consta en las actuaciones el reconocimiento Médico Legal que idique el tiempo de curación de las heridas. Considerando entonces que si nos encontramos en presencia del delito de: Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto se encuentra presente el supuesto de hecho. Así mismo se observa que se trata de un delito de acción pública y perseguible de oficio. Igualmente existen fundados elementos de convicción, para estimar que los sindicados puedan ser autores o participes en la comisión del hecho pre-calificado por la representación fiscal. Siendo necesario a fin de garantizar las resultas del proceso, decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, observando igualmente que la pena establecida para el delito de Lesiones Gravísimas es de tres a seís años de presidio, no existiendo peligro de fuga,por cuanto tiene su residencia fija en esta Jurisdicción, así cómo el asiento principal de sus negocios e intereses, pero si existe el peligro de obstaculización, en virtud de que tanto los agraviados como los imputados, viven en el mismo sector y se conocen, desestimándose en consecuencia la solicitud de libertad plena efectuada por la defensa. Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración los Principios de Proporcionalidad, y el de Juzgamiento en Libertad, consagrados en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Admite la precalificación Fiscal por el delito de Lesiones Personales Gravísimas previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por cumplir con los supuestos de hecho establecidos en la norma sustantiva. SEGUNDO: Impone a los imputados: Miguel Angel García; Luís Miguel García Fierro y Pedro Segundo Moreno Hermán, venezolanos, natural de Puebo Nuevo, Estado Falcón, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La presentación cada 08 días ante este Tribunal en un horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y las 3:00 de la tarde. Ordinal 6°. consistente en la prohibición de acercarse a las victimas o sus familiares. Se advierte a los imputado que en caso de no cumplir cabalmente la obligación impuesta, el Tribunal de oficio, a petición del Ministerio Público podrá revocar la medida, según el artículo 262 ejusdem y Así Se Decide. Se Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto es necesario continuar con la investigación. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese las respectivas Boletas y ofíciese lo conducente.
La Juez Segundo de Control (s),



La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez


Abg. Rocío Saavedra