REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000152
ASUNTO : IP11-P-2004-000156


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. Morela Guadalupe Ferrer
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. Cruz Alexander Morales
IMPUTADO: Douglas Hilario Alvarez Oberto
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Mary Bello de Carache
SECRETARIO: Abg. María Eugenia Gonzalez

AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista en Audiencia Preliminar formal escrito Acusatorio, celebrada el día Tres de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro, presentado por la Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Cruz Alexander Morales en contra del Imputado:Douglas Hilario Alvarez Oberto , venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°V- 9.811.610, de 35 años de edad, de ocupación obrero, residenciado en el Vinculo Sector la entrada, casa sin número, Municipio Falcón, Estado Falcón, hijo de Victor Manuel Alvarez y Elodia Rosa de Alvarez. El Ministerio Público, hizo una exposición de los hechos y el derecho en los cuales fundamenta el escrito acusatorio, ofreció los medios de prueba tanto testimoniales que lo llevaron a sustentar el mismo, indicando las pruebas promovidas, así como el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas. Así como las documentales donde manifiesta que las pruebas contenidas en los numerales 2°,3°,4°,5°,6°,7°,8° sean admitidas como experticia de conformidad con el artículo 358 del código Organico procesal Penal, indicando las pruebas promovidas, así como el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas; al respecto de los numerales 1° y 9° de dicho ofrecimiento de pruebas documentales no sean admitidas por ser obtenidas de manera contraria a lo establecido en el ordenamiento jurídico. Solicitó igualmente la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, así como todas las pruebas tanto testimoniales como las documentales contenidas en los numerales 2°,3°,4°,5°,6°,7°,8°; ofrecidas para que sean incorporadas al Juicio oral y público, solicitó el enjuiciamiento del imputado ciudadano: Douglas Hilario Alvarez Oberto, en virtud de que la conducta asumida por el mencionado ciudadano es punible y se encuentra tipificado en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal Venezolano, así mismo solicitó que se le mantenga la Medida que ostenta el imputado. Este Tribunal pasa a proveer en base a las siguientes consideraciones.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Consta en el escrito acusatorio que conforma el presente Asunto, que los hechos objeto de proceso, se suscitaron, en fecha 23 de Noviembre del Año Dos Mil Tres; en horas de la madrugada el hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de Juan José Díaz Trompiz, se encontraba sentadso en una silla en la casa de un señor a quien apodan Chimingo, donde juegan y venden cervezas, en eso el ciudadano Douglas Alvarez, en compañia de su hermano a quien le dicen Mon, en busca del hoy occiso, a quien una vez fuera del negocio el hoy imputado ciudadano Douglas Alvarez, quien para el momento portaba un arma de fuego tipo escopeta, dispara contra la humanidad del hoy occisso, pero en virtud de que el arma no se acciono, el imputado vuelve a intentarlo nuevamente, logrando en ésta oprtunidad herirlo a nivel del abdomen con exposición de víceras, herida ésta que posteriormente le causa la muerte por Shock Séptico, punto de partida abdominal debido a complicación por herida de arma de fuego.
Consta en las actas que conforman el presente asunto Acta Policial debidamente suscrita por los funcionarios policiales actuantes.
Acta de inspección ocular N°200, practicada en el sitio del suceso por funcionarios policiales actuantes, de fecha 29 de Noviembre del año 2003.
Acta de Entrevista presentada por el ciudadano: López Rigor Efraín; de fecha 21 de Enero 2004; y Acta de Entrevista del ciudadano: Martinez Garces José Antonio, de fecha 21 de Enero del año 2004; testigos de los hechos donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en se producen los hechos.
Por su parte el Imputado Ciudadano: Douglas Hilario Alvarez Oberto, ante la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; manifestó al Tribunal Su Voluntad de Admitir los Hechos en los términos expuestos por el Fiscal.

ADMISION DE LA ACUSACION
Atendidos los planteamiento de las partes, el Tribunal procede a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión Total o Parcial de la Acusación, presentada por el Ministerio Público, tomando en consideración las exigencias de los requisitos contemplados en el artículo 326 Ejusdem, se observa, del Escrito Acusatorio presentados por la Representación Fiscal en contra del hoy Acusado los siguientes términos.ADMITE Totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el Imputado ciudadano: Douglas Hilario Alvarez Oberto; por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal Venezolano.
En cuanto a las pruebas promovidas para el juicio oral y público de conformidad con el ordinal 9º, del artículo 330 Ejusdem, se ADMITEN las PRUEBAS DOCUMENTALES contenidas en los numerales 2°,3°,4°,5°,6°,7°,8° como experticias basandose en el artículo 358 del Código Organico Procesal Penal discriminadas en el escrito acusatorio y ratificadas oralmente en éste Acto, por el Ministerio Público por ser lícitas, legales, y pertinentes: En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES contenidas en los numerales 1° y 9° NO SE ADMITEN, en virtud de haberlo solicitado así el Ministerio Público y de que existe prohibición expresa de la incorporación de tales actas para su lectura en el debate oral y Público, si no han sido obtenidas bajo las reglas de la prueba anticipada, tal cual lo prevee el numeral 1°, del artículo 339, ejusdem.
En cuanto a las TESTIMONIALES se ADMITEN todas las Pruebas, tanto las del Ministerio Público como las de la Defensa. Así mismo la Defensa, se acoge al principio de la Comunidad de las pruebas, considerando que las pruebas tanto documentales como testimoniales ofrecidas se considera son necesarias, lícitas legales y pertinentes a los fines de demostrar los hechos, en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas.

MODO ALTERNATIVO DE LA PROSECUCION DEL PROCESO. ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitida como fue la acusación Fiscal, contra el hoy Acusado: Douglas Hilario Alvarez Oberto , venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°V- 9.811.610, de 35 años de edad, de ocupación obrero, residenciado en el Vinculo Sector la entrada, casa sin número, Municipio Falcón, Estado Falcón, hijo de Victor Manuel Alvarez y Elodia Rosa de Alvarez. Impuesto como fue el Acusado de las Modos Alternativas de Prosecución del Proceso; como lo es la figura de Admisión de los Hechos prevista en el artículo 376 Ejusdem, el hoy acusado, manifestó de viva voz, sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción su voluntad de querer admitir el hecho por el cual se le acusa, y como quiera que en el presente proceso penal etapa Intermedia existen suficientes, fundados y contundentes elementos de convicción que indican que tal admisión de los hechos expresada por el acusado, es totalmente procedente y es oportuno, siendo ésta institución de índole procesal que tiene por finalidad ponerle fin al proceso por cuestiones de economía procesal y así ha quedado establecido Doctrinalmente y Jurisprudencialmente por el Sistema Penal Venezolano. Es por lo que el Tribunal; procede de conformidad con el artículo 376 Ejusdem que regula dicha institución. A imponer la pena correspondiente al acusado Ciudadano Douglas Hilario Alvarez Oberto , venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°V- 9.811.610, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal Venezolano.

PENALIDAD
Por cuanto el acusado ciudadano Douglas Hilario Alvarez Oberto, antes identificado se acoge al modo alternativo de la prosecución del proceso concretamente la admisión de los hechos se impone la pena correspondiente, de conformidad con el artículo 376 de Código Organico Procesal Penal en cuanto al delito objeto de acusación Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal Venezolano, dicha norma comporta la aplicación de una pena de presidio de de doce (12) a diesiocho (18) años, como quiera que se establecen una pena que oscila entre dos términos, mínimo y máximo, se procede a la aplicación del artículo 37 del Código Penal, para determinar la pena en concreto a aplicar, obtenemos como término medio de pena en concreto a aplicar, quince (15) años, Ahora bien de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el imputado se acoge al modo alternativo de prosecución del proceso concretamente a la admisión de los hechos, el Juez debe proceder a rebajar la pena en un Tercio (1/3), atendiendo a la circunstancia del caso, en consecuenia de una operación matemática obtenemos como pena a aplicar en concreto diez (10) años presidio, tal como señala el artículo 376 ejusdem; donde hubo violencia contra las personas, la misma no debe exceder del término mínimo es decir de doce (12) años, de pena aplicable, por la comisión del delito de Homicidio Intencional.
Es criterio de ésta Juzgadora que en el caso que hoy nos ocupa, dada las circunstancias del caso particular y concreto tomando en consideración que el acusado es primario, es decir, no registra antecedentes penales, es morador de una comunidad rural, el medio empleado para ejecutar su acción ( una escopeta de fabricación casera), el lugar donde se produce la lesión y como se evidencia de los hechos, previa la comisión del mismo medió amenazas e injuria, todas estas circunstancias se consideran atenuantes por aplicación del artículo 74 de Código Penal; las cuales son de caracter obligatorio; para tomarse en consideración en el caso particular y concreto y aplicar las atenuantes de Ley , adhiriendose al criterio Jurisprudencial del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 20 de Marzo de 2003, como ponente: Dra: Matilde Franco Urdaneta, en la causa N° 10C-562-02. en concordancia con los artículo 21 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 24 de la convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Tercero de Control; impone la Pena de ocho (8) años de presidio, es decir por debajo del término mínimo de la pena en concretro, aplicando y tomando en consideración las atenuantes anteriormente señaladas y las circunstancias en el caso en particular.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley Decreta: Al acusado ciudadano Douglas Hilario Alvarez Oberto, antes identificado por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, por efecto del Modo Alternativo de la Prosecución del Proceso concretamente Admisión de los Hechos, se le impone el cumplimiento de la Pena de OCHO (8) Años de Presidio, por lo que se exonera en costas procesales por cuanto se acoge a la figura de admisión de hechos, se determina como fecha probable para el cumplimiento de la Pena Impuesta el día 03 Diciembre del año 2012. Se Instruye a la Ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Juzgado de Ejecución correspondiente, transcurrido los lapsos procesales para interponer Recurso Procesal alguno contra la presente decisión, y una vez declarada definitivamente firme; Y en razón de que el referido Ciudadano se encuentra Privado de Libertad, se ratifica la misma. Líbrese las correspondiente Boleta de Notificación a las partes del contenido de la presente decisión, A si se decide.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. MORELA FERRER LA SECRETARIA



ABOG. MARIELA MORILLO