REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002870
ASUNTO : IP11-S-2004-002870


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abog: CRUZ ALEXANDER MORALES, Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal a los ciudadanos: ALIENIS JOSE DIAZ GUANIPA, venezolano, nacido en fecha 9-11-85, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.441.777, ayudante de refrigeración, soltero, natural de Los taques y residenciado en Villa Marina, calle Virgen del Valle, casa sin número cerca del Estadio, hijo de Andrea Guanipa y Douglas Diaz , Punto Fijo Estado Falcón; y ALEXANDER RAFAEL DIAZ GUANIPA, venezolano, nacido en fecha 14-9-83 , de 21 años de edad, titular de cédula de Identidad N°V-16.754.969, estudiante, soltero, natural de Los Taques, residenciado en Villa Marina, Calle Virgen del Valle Casa sin número cerca del Estadio, Punto Fijo Estado Falcon, Hijo de Douglas Rafael Diaz y Andrea Guanipa; así mismo el Representante del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250, 251,252 y 253 del Código Organico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados se encuentra enmarcada dentro del supuesto del delito de Homicidio Intencional Frustrado en Grado de Complicidad previsto y sancionado en los Artículos 407 con relación al Artículo 80 segundo aparte concatenado con el Artículo 426 del Código Penal Venezolano. Solcitó para los ciudadanos: Alienis José Díaz Guanipa y Alexander Rafael Díaz Guanipa la Medida de Privación Preventiva de Libertad y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario.
Seguidamente el imputado ALIENIS JOSE DIAZ GUANIPA quien manifiestó: ese día yo venía de la playa y paso un carro y empezó a disparar con una escopeta yo me fuí corriendo con mi hermano para mi casa y ellos siguieron disparando.- Ahora bien el representante de la fiscalia del Ministerio Público pregunta y él imputado respondió: yo los conozco por los apodos son el bemba, el chinito, no se quién resulto herido, nos estaban disparando a nosotros pero había mucha gente, ellos estaban tomando y tuvierón un problema con mi papá y cada vez que nos ven en la playa nos corren.- A las preguntas de la defensa contestó: cuando estaban disparando, la mujer de mi hermano resulto lesionada y mi hermano, no se si los llevarón al hospital, yo no porto armas, después que ellos corrierón llego la policía y nos llevaron, los policias no nos dejarón hablar y nos llevaron y me pasaron la moto por encima y nos graparon las orejas. Seguidamente declara la Imputado ALEXANDER RAFAEL DIAZ GUANIPA quien manifestó: yo estaba acostado y mi hermano llego corriendo y llego un carro amarillo y estaban disparando me dierón en el brazo y en la pierna, nosotros corrimos hacia la salineta porque nos venían corriendo a tiros, luego llego la policía y nos trajeron. A las preguntas del Fiscal respondió: la bemba, cali, chirito y los demás Papucho, yo estaba en frente de mi casa, con mi hermana mis dos sobrinitas, a mi hermano le dieron un machetazo y golpearon a mi cuñada, nosotros lo que hicimos fue correr. A las preguntas de la defensa contesto: no porto armas, nosotros solo corrimos a mi hermanito menor le dieron tambien, hay bastantes personas que vieron todo, Janeth vío lo que paso ella vive al frente de mi casa, el que vive atrás tambien ví, estudio en la misiones y pesco, yo no he recibido atención médica, camacho me Grapo la oreja y nos paso las moto por encima, en tierra blanda. Seguidamente el Fiscal: solicitó al tribunal según el Artículo 102 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las personas que estan en ésta sala no responden a las personas mencionadas en las actas policiales, solicitó al tribunal no acuerde la solicitud de Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los fines de realizar los examenes médicos forenses y continuar con las investigaciones del caso. Postriormente se le concedió la palabra a la Defensa representada por la Abogada: MARY BELLO DE CARACHE,.Cursa acta policial donde manifiesta que estaban el bemba y willow en una riña y mis defendidos manifiestan que viven cerca del estadio, los funcionarios policiales no manifiestan como sucedieron los hechos, mis defendidos dicen que ellos fueron atacados por personas que son llamados por apodo, que en su casa llegaron a agredirlo, solicito al Fiscal haga inspección en la casa ya que existen evidencias, su cuñada fue lesionada al igual que el hermano de mis defendidos, solicitó igualmente al físcal examen médico forense a la ciudadana que resulto lesionada, estoy e acuerdo mis defendidos siguan sujetos al proceso y que se les aplique una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación períodica ante éste tribunal.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido las Declaraciones de los imputados, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público, ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad, ya que al llegar los funcionarios policiales al lugar de los hechos fuerón recibidas por unas personas que se encontraban lesionadas, no existiendo suficientes elementos de convicción; ya que en el Acta Policial se reflejan tres ciudadanos, uno de nombre Alexander y los otros dos apodados Bemba, Willow; por lo que no ésta claro si estos nombres corresponden a los hoy imputados; para estimar que los imputados Alienis José Díaz Guanipa y Alexander Rafael Díaz Guanipa, para estimar que los hoy imputados son autores o participes del hecho que le imputa la representación Fiscal, existiendo el peligro de fuga ya que la pena que podría llegar a imponersele, y de obtaculización de las investigaciones por lo que es procedente una medida menos gravosa como las establecidas en le artículo 256 ordinal 3° del Código Organico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante éste la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Penal cada quince (15) días a partir de presente fecha.


DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara a los imputados: Alienis José Díaz Guanipa y Alexander Rafael Díaz Guanipa, por el delito de Homicidio Intencional Frustrado en Grado de Complicidad previsto y sancionado en los Artículos 407 con relación al Artículo 80 segundo aparte concatenado con el Artículo 426 del Código Penal Venezolano; la Libertad y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva establecidas en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada Quince (15) días en un horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifiquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítese el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad Legal . Así se decide.

JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABOG. MORELA FERRER
LA SECRETARIA



ABOG.ROCIOSAAVEDRA