REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001867
ASUNTO : IP11-P-2004-000292

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ TERCERO CONTROL: Abg. Morela Guadalupe Ferrer
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ENCARGADO Abg. Cruz
Alexander Morales
IMPUTADA: Mariela Margarita Guanipa
DEFENSOR: Abg. Hermes Arevalo
SECRETARIA: Abg. Silvana Colina


AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista en Audiencia Preliminar formal escrito Acusatorio, celebrada el día Catorce de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro, presentado por Fiscal Encargado del Ministerio Público Abg. Cruz Alexander Morales en contra de la Imputada: Mariela Margarita Guanipa, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad personal N°V-11.764.403, de oficio del hogar, residenciada en el Sector Ezequiel Zamora, casa sin número calle 7, cerca del Pool Amalia, Punto Fijo Eatado Falcón, hija de José Manuel Amaya y Candida Rosa Guianipa. El Ministerio Público, hizo una exposición de los hechos y el derecho en los cuales fundamenta el escrito acusatorio, ofreció los medios de prueba tanto testimoniales como documentales que lo llevaron a sustentar el mismo, indicando las pruebas promovidas, así como el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas. Solicitó igualmente la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, así como todas las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas para que sean incorporadas al Juicio oral y público, solicitó el enjuiciamiento de la imputada ciudadana Mariela Margarita Guanipa, en virtud de que la conducta asumida por la mencionada ciudadana es punible y se encuentra tipificada en el delito de Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, así mismo solicitó que le mantenga la Medida que ostenta la imputada. Posteriormente solicitó que no se admitiera la contestación de la acusación presentada por la defensa por ser extemporanea. Este Tribunal pasa a proveer en base a las siguientes consideraciones.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Consta en el escrito acusatorio que conforma el presente Asunto, que los hechos objeto de proceso, se suscitarón, en fecha 02 de Octubre del 2004, aproximadamente a las 8:30 de la mañana una comisión militar integrada por el Capitan Guillermo Pérez Linares, Teniente Carlos Chirinos, Teniente Mucharberlt Rojas Patiño, Cabo Segundo Jesús Alberto Granada, Sargento Ramón Aular Díaz, Cabo Segundo Juan Carlos Mujica, Cabo Segundo Ramón Estrel Chirinos, Guardia Nacional Jairo Hidalgo Miquelena, Distinguido Alvis López Silva y José Luis Duran, todos adcritos a la Primera Compañia del Destacamento 44 de la Guardia Nacional con sede en Judibana, Punto Fijo Estado Falcón, se constituyerón de comisión para practicar un allanamiento previa orden judicial enmanada del Tribunal Primero de Control de ésta misma jurisdicción penal, la cual quedo signada con la nomenclatura N° IP11-S-2004-001853, de fecha 01 de Octubre del año 2004, en un inmueble, s/n ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle N°7 donde reside la ciudadana Mariela Margarita Guanipa, y en presencia de dos testigos que quedarón identificados como: Edgar Rafael Rodriguez, venezolano, titular de la cédula de identidad personal N°V-17.310.227 y Renny José Chirinos Mora, venezolano, titular de la cédula de identidad personal N°V-18.447.284, constatando que la hoy imputada se encontraba en compalñia de un adolescente de diecisiete años de edad quien manifesto ser su concubino quedando identificado como Emyerman José Antequera Alfonso, una hermana identificada como Marisela Coromoto Guanipa y cuatro menores de edad, una vez cumplidas con las formalidades de ley, de seguida procedierón a revizar el inmueble en cuestión apoyándose el funcionario Alvis López Silva con un semoviente canino, y luego de un tiempo aproximado de cuarenta minutos ,el funcionario Carlos Chirinos encuentra en un estante que se encontraba en el único dormitorio que tiene la vivienda, un (01) envase de Toddy pequeño, el cual contenia en su interior la cantidad de 25 envoltorios, 23 de material sintético de color blanco tipo cebollita anudados con hilo de color marrón, uno (01) tipo cebollita anudado con el mismo material sintético, y uno (01) tipo cebollita de material sintético de color azul anudado con hilo de color rosado, todos contentivos de restos vegetales, que luego de ser verificados y peritados se determinó que corresponde a Cannabis Sativa Line ( Marihuana) con un peso neto total de 6;2 gramos, así mismo el funcionario Aular encontró en una rejilla de una nevera arcaica que se encontraba en esa habitación, una caja de fósforo con una raya de color amarillo candela, la cantidad de (10) diez envoltorios, cinco tipo cebolllita de material sistético de color anaranjado anudados con hilo de color marrrón, dos tipo cebollita de material sintético color blanco y anaranjado anudados con hilo de color marrón, dos tipo cebollita de material sintético color azul y blanco, uno anudado con hilo de color blanco y otro anudado con el mismo material sintético, y uno tipo cebollita de material sintético de color amarillo, todos contentivos de un polvo de color blanco, los cuales igualmente luego de su verificación y peritación se detemino que corresponde a Cocaina en forma de base, con un peso neto total de 1,9 gramos.
Consta en las actas que conforman el asunto acta policial debidamente suscrita por los funcionarios policiales actuantes.
Acta de Allanamiento donde se evidencia los datos de los funcionarios actuantes en el procedimiento, las cantidades de sustancias encontradas en el inmueble en cuestión, la presencia e identificación de los testigos en el mencionado procedimiento de allanamiento.
Acta de Entrevista de los ciudadanos: Edgar Rafael Rodriguez y Renny José Chirinos Mora, testigos presénciales de los hechos donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial y el hallazgo de sustancias ilícitas.
Acta de Verificación de Sustancias donde se deja constancia de la cantidad, peso y tipo de envoltura y forma en que venían dispuestos los envoltorios que se encontrarón en la vivienda.
Experticia Química y Botánica realizada a la sustancia incautada en la vivienda donde resulto aprehendida la hoy imputada.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
En la referida Audiencia Preliminar el Defensor Abog: Hermes Arevalo alega en favor de su defendida, que la sustancia incautada en el procedimiento de allanamiento no le pertenece a su defendida; Ahora bien éste Tribunal observa en las actas que reposan el el presente asunto que la sustancia incautada en el procedimiento se encontraba en la vivienda donde recide la hoy imputada, dirección ésta ratificada por la imputada en la audiencia preliminar por lo que se DECLARA SIN LUGAR lo alegado por la defensa. En segundo lugar la defensa manifiesta que la orden de allanamiento no fue consignada en su original lo cual acarrea su nulidad; Ahora bien ésta Juzgadora observa que en el folio 13 del presente asunto se evidencia la copia de la orden de allanamiento, pero en el folio 45 del mismo asunto se observa la Original de esa Orden de Allanamiento, como se observa que sí existe la original de la orden de allanamiento y que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa. En tercer lugar la defensa manifiesta que en el Acta de visita Domiciliaria carece de dirección de la vivienda donde se realizó el procedimiento de allanamiento po lo que solicita sea declarada nula, éste Tribunal observa que en el presente asunto existen otras actas y actuaciones la cuales son elementos de convicción donde se refleja la dirección exacta del inmueble en cuestión, es por lo que ésta solicitud es DECLARADA SIN LUGAR. En cuarto lugar la defensa responde a la solicitud fiscal sobre la extemporaneida del escrito de contestación de la acusación y manifiesta, que ese escrito fue presentado el día 07 de Diciembre del año 2004 y la Audiencia Preliminar esta fijada para el día 14 de Diciembre del año 2004, se observa que esta dentro del lapso legal que son cinco días antes de la Audiencia Preliminar, según el artículo 328 del Código Orgánico Porcesal Penal . Ahora bien ésta Juzgadora observa que efectivamente el escrito presentado por la defensa se encuentra dentro del Lapso Legal ya que nuestro Código Orgánico Propcesal Penal en su artículo 328 reseña " Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar..." la norma es muy clara al respecto además existen pronunciamientos de la Sala Constitucional ratificando éste artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que éste Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO Y ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA.

ADMISION DE LA ACUSACION
Atendidos los planteamiento de las partes, el Tribunal procede a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión Total o Parcial de la Acusación, presentada por el Ministerio Público, tomando en consideración las exigencias de los requisitos contemplados en el artículo 326 Ejusdem, se observa, del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal en contra de la hoy Acusada los siguientes términos.
ADMITE Totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra la Imputada ciudadana: Mariela Margarita Guanipa, por la comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previstos y sancionados en el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas en contra del Estado Venezolano. En cuanto a las pruebas promovidas para el juicio oral y público de conformidad con el ordinal 9º del artículo 330 Ejusdem, SE ADMITEN todas las pruebas Documentales presentadas por el MInisterio Público, exceptuando el Acta Policial de fecha 02 de Octubre del año 2004, el Acta de la Audiencia de Presentación de fecha 04 de Octubre del año 2004, por lo que los funcionarios y las partes de la audiencia de presentación podrán ser llevadas al juicio oral y público y en consecuencia las mismas van en contra de lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; las pruebas documentales admitidas, por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes: En cuanto a las pruebas Testimoniales se Admiten todas las Pruebas, tanto las ofrecidas por el Ministerio Público como las ofrecidas por la Defensa, por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes. Así mismo la Defensa se acoge al principio de la Comunidad de las pruebas, considerando que las pruebas tanto documentales como testimoniales ofrecida son necesarias, licitas, útiles y pertinentes a los fines de demostrar los hechos, en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas.

MODO ALTERNATIVO DE LA PROSECUCION DEL PROCESO. ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitida como fue la acusación Fiscal, contra la hoy Acusada Impuesta como fue la Acusada de las Modos Alternativas de Prosecución del Proceso, la ciudadana: Mariela Margarita Guanipa, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad personal N°V-11.764.403, de oficio del hogar, residenciada en el Sector Ezequiel Zamora, casa sin número calle 7, cerca del Pool Amalia, Punto Fijo Eatado Falcón, hija de José Manuel Amaya y Candida Rosa Guianipa; como lo es la figura de Admisión de los hechos prevista en el artículo 376 Ejusdem, la hoy acusada, manifestó de viva voz, sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción su voluntad de no acogerse a la admisión del hecho del cual se le acusa.

APERTURA A JUICIO
Antes de pronunciarse en cuanto a la Orden de Apertura a Juicio Oral y Público, observa ésta Juzgadora que la Fiscalia del Ministerio Público solicitó que se mantuviese la medida de Privación de Libertad a la ciudadana hoy acusada y a su vez la Defensa solicitó que se le decrete una medida menos gravosa como las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia éste Tribunal considera que aun siguen vigentes los argumentos y elementos que originarón tal desición por lo que se encuentran llenos aun los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena y que el delito que se le imputa a la hoy acusada es un delito de Lesa Humanidad; en consecuencia ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana; Mariela Margarita Guanipa, anteriormente identificada. Ahora bien de conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra de la acusada. Mariela Margarita Guanipa, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-11.764.403, domiciliada en el sector Ezequiel Zamora, casa sin número, calle 7, cerca del Pool Amalia, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de: Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) dias siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Notifiquese a las partes, Se intruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.- Así decide.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. MORELA FERRER


LA SECRETARIA

ABOG. SILVANA COLINA