REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001319
ASUNTO : IP11-P-2004-000112



AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ: Abog. MORELA FERRER
FISCAL: Abog. CRUZ ALEXANDER MORALES
SECRETARIA: Abog. MARIELA MORILLO
IMPUTADOS: MAIQUE JOSEC ESIS VIERA Y CARLOS LUIS FUENMAYOR DEFENSOR: Abog. RAMON HUMBERTO DIAZ

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripcíón Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en Contra de los acusados:MAIQUE JOSEC ESIS VIERA Y CARLOS LUIS FUENMAYOR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°-21.076.878 y 12.869.523, residenciado el primero en la vía Santa Ana cerca de la Agencia Los Hollitos, Punto Fijo Estado Falcón y el segundo Santa Elena avenida principal casa San Hilario Punto Fijo Estado Falcón, y actualmente bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a quienes se le imputa la comisión del Delito de:HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previstos y sancionados en el Artículo: 408 ordinal 1°, del Código Penal Venezolano al acusado Maique Esis anteriormente identificado, y la comisión del Delito de:HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo: 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano al acusado Carlos Fuenmayor anteriormente identificado; en perjuicio del ciudadano: JIMMY ALBERTO ARGUELLES, siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por el abogado: CRUZ ALEXANDER MORALES, y a la Defensa Privada ejercida por el abogado: RAMÓN HUMBERTO DIAZ, es procedente entonces que éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncie de la siguiente manera:


PUNTO PREVIO

ARGUMENTO DEFENSIVO

En la referida Audiencia Preliminar, el Defensor Privado el Abog: Ramón Humberto Díaz, alega a favor de su defendido, y opone la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4° aparte e.- del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Acción promovida ilegalmente por la falta de los requisitos establecidos en los ordinales 2°, 3°, 4°,. Ahora bien del análisis y estudio del presente asunto se observa que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se les atribuyen a los hoy acusados, ya que el escrito acusatorio señala que el dia 23-05-2004, aproximadamente a las 2de la tarde llegan los acusados a la vivienda del cuidadano Jimmy Alberto Arguelles (hoy occiso) quien se desempeñaba como latonero de vehículos, una vez en la mencionada vivienda fuerón atendidos por la adolescente Jimilis Desiree Arguelles hija del hoy occiso ; quien le manifiesta que su padre no se encontraba, posteriormente aproximadamente a las 4 de la tarde de ese mismo día los acusados a bordo de un vehículo Bronco color blanco, interceptando al hoy occiso, bajandose del vehículo el cuidadano Maique Esis Viera portando un arma de fuego, y el ciudadano Carlos Luis Fuenmayor se había quedado dentro del vehículo a la espera de Maique Josec Esis Viera quien le solicita al hoy occiso el pago de 100.000 mil boliovares inisiandose una discución, cuando Maique le propina un disparo al ciudadano Jimmy Alberto Arguelles, produciendole la muerte, procediendo huir del sitio abordo del vehículo con el ciudadano Carlos Luis Fuenmayor Portillo. Ahora bien del estudio de actuaciones póliciales de fecha 23 de Mayo del 2004, y de la entrevista realizada a la adolescente Jimilis Desiree Arguelles acompañada por su representante legal María Lourdes Cosi testigo presencial de los hechos, que reposan en el referido asunto se observa elementos de convicción que los acusados son autores o participes de la comisión del hecho punible. Así mismo reposa en el mensionado asunto en el escrito de acusación en el folio N° 89, los preceptos Jurídicos aplicables al cuidadano Maique Josec Esis Viera la representación fiscal manifiesta que le encuadra HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivos fútiles delito previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; Carlos Luis Fuenmayor Portillo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, por motivos fútiles previsto el el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Ahora bien ésta Juzgadora observa que el hecho ocurrido el día 23 -05-2004 donde muere el ciudadano Jimmy Alberto Arguelles a consecuencia de un disparó, el Profesor: Hernando Grisanti Aveledo en su libro Manual de Derecho Penal, cuando hace referencia a los Motivos Fútiles ejemplifica "cuando se mata al sujeto pasivo por cobrarle unos céntimos"; En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Administrtando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la Excepción opuesta por el abogado defensor privado, abogado:Ramón Humberto Díaz, prevista en el ordinal 4° artículo 28, literal (e) del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, establecido en la normativa aplicable. Observa ésta juzgadora que el mencionado escrito Fiscal está provisto de todos y cada uno de los requisitos formales que debe contener el escrito de acusación, a tenor de lo exigido en el artículo 326, ejusdem, en sus cinco numerales, como consecuencia de los hechos anteriormente narrados, se adecuan perfectamente en la calificación dada por el representante del Ministerio Público en el mencionado escrito. En cuanto a la indicación de Pertinencia y Necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la sala de la Audiencia Preliminar, la representación fiscal enumera cada una de las pruebas ofrecidas manifestando su pertinencia y necesidad, por lo que declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y Así Se Decide.


ADMISION O NO DE LA ACUSACION


De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no las acusaciones presentadas en los escritos de fecha 25 de Junio del año 2004 y Subsanando los fundamentos de la mencionada acusación en fecha 03 de Agosto del año 2004, por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en virtud de haber sido declarado sin lugar la excepción opuesta, referente a la prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal (e) ejusdem, es decir por falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem, existente también los Motivos Fútiles , por los Delitos de Homocidio Calificado en Grado de Autoria delito éste previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato delito éste previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano:JIMMY ALBERTO ARGUELLES en virtud de los hechos acontecidos el día 23 de Mayo de 2004, en el Sector Santa Elena de ésta ciudad de Punto Fijo cuando siendo aproximadamente 4:30 de la tarde encontrandesé en labores de patrullaje los funcionarios del destacamento policial N°21 de la Zona policial N°2 Reinaldo Chirinos y Agente Johan, cuando resiven una llamada de la centralista de guardia para informarle que se traladaran al Sector Santa Elena por la vía principal especificamente por la parte posterior de dicho sector donde presumiblemente habia un ciudadano herido por arma de fuego, al llegar al sitio constatamos la veracida de la información al observar detras de la escuela una residencia con paredes de bloques sin frisar frente a la misma a un grupo de personas de ambos sexos e igualmente yacía un cuerpo masculino en el piso, el cual al acercarnos al referido cuerpo inerte presentaba pigmentación rojo, presumiblimente sangre, notandosele al mismo orificio en su cuerpo a nivel del cuello causado presumiblemente por arma de fuego; la adolescente Jimilis Desiree Arguelles manifiesta ser la hija del cuidadano que yacía en el piso sin signos vitales, informandonos que en dicha residencia había llegado un vehículo de modelo Bronco, de color blanco con dos ciudadanos uno de contestura gorda que vestía una camisa manga larga con cuadros de color azul de nombre Carlos y el otro vestía una franela blanca con rayas oscuras de nombre Maique, donde éste saco un arma de fuego disparando varias veces contra su padre, dandose a la fuga de inmediato. Se deja constancia que el Tribunal le informó a los imputados que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de admisión de hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando los imputados no acogerse a dicho procedimiento. En referencia a la Medida impuesta a éstos ciudadanos, considera ésta juzgadora que los hoy acusados ha venido cumpliendo cabalmente con el régimen de presentación impuesto, demostrando con ello su voluntad de someterse al proceso, es por lo que se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, de manera que los mismo sean juzgados en libertad. Así mismo se ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del acusado,Maique Josec Esis Viera por el delito de:HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previstos y sancionados en el Artículo: 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y al acusado Carlos Luis Fuenmayor Portillo, por la comisión del Delito de:HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo: 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jimmy Alberto Arguelles(occiso) en hecho ocurrido el día: 23 de Mayo del año 2.004, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.


ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez admitida la acusación, éste Tribunal impuso a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo la viable en virtud de la entidad del delito reprochado la Institución Procesal de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados no acogerse a tal forma o medida de prosecución. De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tanto las testimoniales como las documentales, se admiten por ser necesarias, lícitas, legales, y pertinentes. Se admite las prueba Testimoniales ofrecidas por la defensa, en su escrito de contestación a la Acusación Fiscal, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba, igualmente la defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la prueba. Y Así Se Decide

APERTURA A JUICIO


De conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra los acusados: Maique Josec Esis Viera titular de cédula de identidad N°V-21.076.878, por el delito de:HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previstos y sancionados en el Artículo: 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y al acusado Carlos Luis Fuenmayor Portillo titular de la cédula de identidad N°V-12.869.523, por la comisión del Delito de:HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo: 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jimmy Alberto Arguelles . Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) dias siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se instruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-Notifiquese a las partes. Cumplasé.
La Juez, Tercero de Control

Abog. Morela Ferrer
La Secretaria

Abog: Rocio Saavedra