REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2004-000012
ASUNTO : IP11-O-2004-000012


Mediante escrito presentado en fecha 23 de Diciembre de 2004, la ciudadana: Dinora Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V- 4.659.999, en su carácter de Defensora de los Derecho Humanos, en representación del ciudadano: Gilberto José Reina, titular de la cédula de identidad personal N°V-12.037.231, acusado en el asunto N° IP11-P- 2004-000106, a los fines de interponer Recurso de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a éste Tribunal Tercero de Copntrol del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo conforme con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en virtud de encontrarse privado de libertad .
En la misma fecha 23 de Diciembre de 2004, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, acordó darle entrada y visto que se encontraba en guardias a disposición para esa misma fecha puesto que, los Tribunales Penales se encuentran en vacaciones de festividades navideñas; Siendo esta la oportunidad legal para proveer tal solicitud es por que estta Juzgadora se pronuncia ante la solicitud de amparo interpuesta. Así mismo se signó el asunto con el número IP11-O-2004-000012
-I-

COMPETENCIA

Establece el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales, en razón de lo cual y de acuerdo a la afinidad entre la naturaleza de la garantía constitucional violada (libertad) y la competencia natural asignada al Tribunal de Control dentro de la actual organización de los órganos jurisdiccionales pareciera ser éste el competente, razón que obliga a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a éste particular, en sentencia del 13 de febrero de 2001, caso: Eulices Salomé Rivas Ramírez, ratificando el criterio mediante decisión de fecha 23 de Enero de 2002, señalando:

“... ‘debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende’. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control primera instancia en lo penal. (destacado y subrayado propio).
 De acuerdo al anterior criterio procede el habeas corpus contra las detenciones administrativas y también contra aquellas de carácter judicial que no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste medio no sea el idóneo con respecto a la protección constitucional que se pretende y en relación a la competencia supedita ésta al Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en principio (como regla general) cuando actué en conocimiento de solicitudes de habeas corpus contra detenciones policiales o administrativas, tomando en cuenta que las detenciones ordenadas y ejecutadas por los jueces adoptando una potestad sancionatoria con carácter disciplinario son considerados igualmente actos administrativos conforme ha sido establecido por la doctrina y la jurisprudencia. Por interpretación en contrario del criterio contenido en el fallo parcialmente trascrito, apoyado en las normas relativas a la competencia en materia de amparo establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de la solicitud de amparo de la Libertad y Seguridad Personales cuando se trata de decisiones, actos u omisiones emanadas de un Juzgado de Primera Instancia que se consideren lesivas, debe corresponder a un Tribunal de Jerarquía Mayor a aquel que es considerado agraviante; en éste orden de ideas se puede evidenciar que el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su primer aparte refiere como supletorias a la acción de Habeas Corpus las disposiciones de esa misma Ley pertinentes al amparo en general, al remitirnos al artículo 7 de la misma Ley relativo a la competencia, una vez mas se establece que el competente para conocer la acción de amparo es el Tribunal de Primera Instancia, sin embargo señala en su primer aparte: “En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia” (subrayado propio), una vez mas debemos hacer uso de otra norma jurídica, ésta vez la contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 64 establece en su segundo aparte lo referente a la competencia por la materia de los tribunales unipersonales, siendo obviamente pertinente la misma partiendo de lo requerido por el artículo parcialmente transcrito; la citada norma penal adjetiva excluye expresamente de la competencia para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, los casos en los cuales el agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, indicando que en tal situación como la presentada en éste asunto en particular, el competente será el Superior Jerárquico.
Resulta obvio, por demás que tiene que haber una remisión necesaria a las normas de la competencia sobre la materia que establece el Código Orgánico Procesal Penal para los Tribunales Unipersonales, ya que la norma general de la competencia del amparo supedita la misma en relación a la afinidad entre la materia del Tribunal y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.
En éste caso concreto, se evidencia que el presunto agraviado señaló como agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, el cual es de la misma instancia de éste Juzgado y sí bien existen imprecisiones en el escrito de solicitud que no permiten deducir diversos aspectos relacionados con la petición, sin perjuicio del cumplimiento de las pautas establecidas para los procedimientos de amparo constitucional contenidas en fallo de fecha 01-02-2000 dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia obligan al accionante además de indicar los elementos prescritos en el citado artículo 18 del señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción, toda ésta consideración unicamente en virtud de que la misma Sala Constitucional ha determinado que en materia de amparo constitucional cuando se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión y por consiguiente éste Tribunal reputa como de mucha importancia en éstos casos el contenido de la solicitud y los recaudos que acompañe. En consecuencia, resulta conducente declarar la incompetencia en el presente caso, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

-II-

DECISION

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA, conforme con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 64 ejusdem y 7 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para conocer de la acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana: Dinora Guerrero, en representación del ciudadano: GILBERTO JOSÉ REINA y por consiguiente de acuerdo con lo establecido en las mencionadas normas SE DECLINA la competencia de éste Tribunal Tercero de Control de extensión Punto Fijo, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ordenándose remitir todas las actuaciones con la brevedad del caso. Líbrense Boletas de Notificación y ofíciese lo conducente.

JUEZA TERCERO DE CONTROL


ABOG. MORELA FERRER




LA SECRETARIA


ABOG. ROCIO SAAVEDRA