REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-003106
ASUNTO : IP11-S-2004-003106


AUTO DE REVISION DE MEDIDAS

Visto el escrito de solicitud de inmediata Libertad,presentado por el Defensor Abg. Hermes Arevalo, a favor de su Defendido: EVERT JOSE MUÑOZ BORGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N°V-16.582.506, residenciado cerca de MerKa Park, Punto Fijo Estado Falcón, Asunto que cursa por ante éste Tribunal , por la presunta comisión del delito de: Ocultamiento de arma de fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, donde solicita a favor de su defendido la revisión de medida impuesta, basandose en el artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO:
Se observa reflejado en el presente asunto, que en fecha 21 de Diciembre de 2004, fué celebrada la Audiencia Oral de Presentación para oír a la Imputado Evert José Muñoz Borjas y se le decretó Medida Privativa de Libertad por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO
Como preceptos Jurídicos de la presente decisión se invoca el contenido del Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la proporcionalidad, donde se señala que no se puede ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en la relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su condición y la sanción probable en ningun caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años.
A tal efecto en contenido de la norma en mensión de la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia a interpretado que con relación al principio de Proporcionalidad relacionado con la pena que puede llegar a imponerse, se prevé que las medidas cautelares de coerción o privación preventiva de libertad deben ser totalmente proporcional a la pena en concreto a imponer al imputado, nunca una medida de coerción o privación de Libertad puede ser mayor al minimo de la pena en concreto a imponer.
En el presente caso observa quien hoy decide que de conformidad con el principio de proporcionalidad procesal es procedente la aplicación en el presente caso tomando en consideración la pena aplicable a los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal Venezolano. En consecuencia en arras al principio de proporcionalidad se revoca la medida privativa judicial preventiva de libertad y en su defecto se le impone al cuidadano Evert José Muñoz Borjas las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 ordinal 3° referente a la presentación periodica por ante la oficina del alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada 15 días y el contenido en el ordinal 9° referente a la prohibición de portar arma de fuego; ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad Acuerda: Revocar las Medidas Privativa de LIbertad Impuesta al imputado EVERT JOSE MUÑOZ BORJAS, venezolano, natural de Valencia, titular de la cédula de identidad Nº 16.582.506, nacido en fecha 02 Febrero 1983, de oficio comerciante, soltero, edad 20 años, residenciado en el mercado Cerca de Merka Park Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Dora Borjas y José Manuel Muñoz.; por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en los Artículos 278 y 472 del Código Penal Venezolano; y se le IMPONE las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° referente a la presentación periodica ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Penal cada 15 días y la contenida en el mismo artículo en el ordinal 9° que es la Prohibición de portar arma de fuego. Ofisiese lo conducente. Notifíquese a las partes.- Así se Decide.
La Jueza Tercero de Control



Abg.MORELA FERRER I



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El Secretaria


Abog: ROCIO SAAVEDRA