REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001978
ASUNTO : IP11-P-2004-000283

En fecha 08 de Noviembre de 2004, la Abogada LISBETH SALAS ATACHO, en su condición de abogada defensora del ciudadano ALBERTO JOSE SANTELÍZ, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO DÍAZ REYES, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual expuso:

Sostuvo la referida defensora, que en el presente caso existe una flagrante y grosera violación constitucional, específicamente de los artículos 49 ordinales 1° y 2°, así como el artículo 285 constitucional, ya que su defendido no fue notificado de los cargos que se formularon en su contra.

Señaló que su defendido es inocente de la imputación que se le hace; toda vez no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico en su poder; así como también, el Ministerio Público no señaló las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales se cometió el hecho punible, y que por lo tanto, ha sido privado injustamente de su libertad.

Refirió que su defendido es estudiante, y que durante el tiempo que ha permanecido privado de su libertad, se le ha frustrado la oportunidad de continuarlos; manifestando adicionalmente, que es un buen ciudadano reconocido en el sector donde habita, anexando para demostrar tal cualidad, constancia de buena conducta y referencia firmada por los vecinos del sector donde reside.

Revisada como fueron las actuaciones contentivas de la presente causa, el tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

Se evidencia de las actuaciones, que en fecha 11 de Octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Penal, impuso al ciudadano Alberto Santelíz, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Díaz Reyes.

Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento abreviado, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 248 ejusdem.

Ahora bien, se recibió en fecha 01-12-04, escrito presentado por el abogado Cruz Alexander Morales Nieves, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, quien expuso: “Por cuanto esta representación fiscal, luego de presentado el acto conclusivo de acusación en la causa ut supra mencionada, y como parte de buena fe en el proceso, observa que la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa actualmente en contra del mencionado imputado, puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, es por lo que manifiesto, la no objeción a la revisión de la medida que ha sido solicitada”

Aunado a ello, se desprende de las actuaciones, que el acusado de autos es un estudiante del primer año del ciclo diversificado, que posee carta de buena conducta expedida por el Centro Educativo “Josefa Camejo” donde cursó estudios de educación básica (anexa a la causa); y cuenta con el apoyo de los vecinos del sector donde reside, quienes en un documento suscrito por ellos, inserto en autos, dan la mejor referencia del ciudadano Alberto Jose Santelíz.

Por otro lado, se evidencia del contenido del Oficio Nro. 9700-175-ST-441, suscrito por el Inspector Jefe José Chirinos Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que previa búsqueda en los archivos que lleva ese despacho, al igual que en el sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) y enlace DIEX; arrojó como resultado que el referido ciudadano no aparece registrado con antecedentes policiales.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, y habida consideración, de que en el presente caso, el Ministerio Público siendo el titular de la acción penal, ha concurrido con la defensa, en solicitar la imposición de una medida menos gravosa que la que tiene actualmente impuesta el acusado, este Tribunal, así lo acuerda procedente, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: acuerda la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ALBERTO JOSE SANTELIZ CHIRINOS, identificado en autos, y le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (8) días, los días sábados, por ante la Oficina del Alguacilazgo; y la prohibición de salida de la Península de Paraguaná sin la autorización de este Tribunal; con fundamento en el artículo 264 ejusdem. Como quiera que el acusado se encuentra actualmente recluido en la sede del Internado Judicial, se ordena su traslado hasta la sede de este Circuito, para el día lunes 06 de Diciembre de 2004, a fin de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,

Abg. Rita Cáceres.