REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000278
ASUNTO : IP11-P-2004-000278
Visto el escrito presentado por las abogadas defensoras del ciudadano TIAGO FELIPO MONTEIRO DA PALMA, donde consignan dirección de habitación a los fines de que el referido imputado cumpla con la medida de arresto domiciliario acordado en el presente asunto, este Tribunal considera procedente exponer los siguientes planteamientos:
En fecha 15-12-2004, este Tribunal acordó en sala de audiencia, la aplicación la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 1 del artículo 250 del COPP al ciudadano TIAGO FELIPO MONTEIRO DA PALMA, en virtud de haber transcurrido el lapso en el que debió interponerse el correspondiente acto conclusivo, considerando procedente la medida de arresto domiciliario, con apostamiento Policial, en una dirección que aportaría la defensa, manifestando en dicha oportunidad la colaboración que prestó la Comunidad Portuguesa y la Embajada para con el imputado, considerando procedente este Tribunal el arresto domiciliario en una dirección verificable, así como la custodia del imputado a cargo de alguna persona cuyos datos de identificación y documentación serán observados y analizados por el Tribunal.
En fecha 16-12-2004, se dictó auto donde se fundamentan los motivos de las medidas acordadas en sala, ordenando oficiar al Consulado de la República Portuguesa a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal segundo en su único aparte.
En fecha 16-12-2004 es consignada por la defensa del ciudadano TIAGO FELIPO MONTEIRO DA PALMA, a los fines acordados por el Tribunal, constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos de La Urbanización las Adjuntas donde se indica que la ciudadana Francys Toledo Guillén reside en el Conjunto Residencial Las Adjuntas, Sector Colonial, Manzana No. 19 casa 32 de la Parroquia Punta Cardón, municipio Autónomo Carirubana.
Ahora bien, corresponde al Tribunal pronunciarse en cuanto a la idoneidad de la dirección y datos de identificación aportados, haciendo las siguientes fundamentaciones:
Este Tribunal, como órgano Jurisdiccional le corresponde la función garantizadora de las resultas de la prosecución del proceso al cual está sometido ante las leyes y procedimiento Penal Venezolano, el imputado TIAGO FELIPO MONTEIRO DA PALMA, ciudadano de nacionalidad Portuguesa, cuyo asiento principal de negocios, intereses, domicilio, actividades laborales y núcleo familiar presuntamente se encuentran establecidos en la República Portuguesa, observándose de esta manera la falta de arraigo a este país que presenta dicho ciudadano, lo que se traduce en uno de los presupuestos o circunstancias que debe el Tribunal tomar en cuenta para estimar el posible peligro de fuga, tal como lo analizó en su oportunidad el Juez de Control, por lo que hace presumir a este Tribunal que se mantienen vigentes estos presupuestos, tomando en cuenta la situación planteada, debido a la falta de arraigo del ciudadano en Territorio Venezolano, y visto que el arresto domiciliario debe ser una medida que contribuya a garantizar la permanencia del imputado en un domicilio o lugar que le repute al Tribunal seguridad del efectivo cumplimiento de la medida, porque de lo contrario se convertiría en una medida ilusoria, de fácil incumpliendo, toda vez que la defensa se comprometió a consignar la dirección tomando en cuenta el apoyo brindado por la Comunidad Portuguesa y la Embajada de la República de Portugal, no evidenciándose en actas la comparecencia de algún miembro de dicha comunidad o de la embajada, por ante este Tribunal a los fines de asumir la debida custodia del ciudadano, para garantizar de esta manera las resultas del proceso, tal y como lo había planteado la defensa, siendo analizado de manera procedente por el Tribunal, es por lo que considera quien aquí decide que la dirección y la persona a cargo de la custodia del imputado, aportada por la defensa carece de garantía para cubrir con las resultas del proceso en cuanto al debido cumplimiento por parte del ciudadano TIAGO FELIPO MONTEIRO DA PALMA, de la medida cautelar impuesta, toda vez que no se evidencia un vínculo moral o de compromiso basado en la identificación nacional entre sus coterráneos o lazos culturales que indiquen la filiación que de manera necesaria requiere el Tribunal para considerar el local ad hoc y la custodia idónea. En razón de lo expuesto se declara insuficiente la dirección aportada para el cumplimiento de la medida de arresto domiciliario del ciudadano TIAGO FELIPO MONTEIRO DA PALMA, en virtud de la improcedencia de la custodia a cargo de la ciudadana Francys Toledo Guillén, hasta tanto sea nuevamente aportada una dirección y la identificación para la debida custodia que el Tribunal considere apta para las resultas del Proceso Penal de acuerdo a las leyes y procedimientos que rigen en la República Bolivariana de Venezuela, a cuya acción Penal está sometido el prenombrado imputado y una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la misma, se pronunciará oportunamente este Tribunal.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara insuficiente el cumplimiento de la medida de Arresto domiciliario en la dirección aportada por la Defensa del ciudadano TIAGO FELIPO MONTEIRO DA PALMA, y la improcedencia de la custodia a cargo de la ciudadana Francys Toledo Guillén, en consecuencia notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y a las Defensoras Xiomara Frenellín y Yelitza Claras. Y así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. YRENE TREMON T O
LA SECRETARIA
ABG. JENICE DIAZ