REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2003-000002
ASUNTO : IK11-P-2003-000002


AUTO ACORDANDO REVOCATORIA DE MEDIDA POR INCUMPLIMIENTO

De la revisión del presente asunto seguido al ciudadano Enmanuel Alfonzo Cordero Gomez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Abilio Segundo Diaz Revila, este Tribunal analizando las actuaciones observa lo siguiente:

En fecha 05-02-2003, se lleva a efecto la Audiencia de presentación ante el Tribunal Tercero de Control, siendo decretada al imputado, la Privación Preventiva Judicial de Libertad, ordenándose el tramite del asunto por el procedimiento abreviado por cuanto se calificó como flagrancia. Se evidencia de las actas al inicio de la investigación que la identificicación aportada por el imputado era falsa siendo reseñado posteriormente quedando identificado como Enmanuel Alfonzo Cordero Valles.


En fecha 06-03-2003 se difiere el Juicio Oral y Público a solicitud de la defensa para el dia 31-03-2003, fecha en la que nuevamente se difiere a solicitud de las partes. Posteriormente en fecha 05-06-2003 se fija Juicio Oral para el dia 11-06-2003, fecha ésta en la que no se efectua por incomparecencia de la victima, dictando este Tribunal auto de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que estaba sometido el acusado, donde se acuerda la imposición de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4, debiendo presentarse cada 15 dias ante la fiscalia, asi como la prohibición de comunicarse con la victima.

En fecha 17-08-2004 se acuerda fijar el Juicio Oral y Público para el día 13-10-2004, difiriéndose en esta fecha por incomparecencia del Fiscal Sexto del Ministerio Publico acordando fijarlo para el dia: 06-12-2004, fecha en la nuevamente se difiere por incomparecencia de las partes.

Se desprende del libro de Control de Visitas llevado en la Oficina de Atención al Público, donde quedan asentados los registros de todos los ciudadanos que comparecen diariamente a la sede del Tribunal que en las fechas señaladas para la celebración del juicio, tales como 31-03-2003, 15-06-2004, 13-10-2004 y 06-12-2004, no se constató que el imputado compareciere.

En cuanto a las presentaciones del imputado se observa a traves del Sistema Juris que la última presentación ante el Tribunal fue efectuada el dia: 31-10-2003, siendo consecuente en el cumplimiento de lamedida cautelar en las siguientes oportunidades 11-07-2003, 25-07-2003, 08-08-2003, 21-08-2003, 02-10-2003 y 17-10-2003, no cumpliendo la presentación desde la última de las señaladas fechas hasta la presente.


Ahora bien se observa de la relación de la fijación del Juicio en el presente asunto, que el mismo se ha diferido en cinco oportunidades por diversos motivos, siendo que uno de los motivos principales es la incomparecencia de la victima ciudadano Abilio Segundo Diaz Revilla quien en actas policiales indica como dirección de domicilio el sector Libertador, Urbanización La Esmeralda Barrio Unión casa N° 06 de la ciudad de Punto Fijo, tal como consta en el acta de denuncia de fecha 02-02-2003 signada con el N° 010 que corre inserta en el folio ocho (08) del presente asunto, siendo esta información verificada por la comisión conformada por los agentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas: Raúl Reyes y Jorge Semeco, mediante acta policial de fecha 15-02-2003 levantada en virtud de efectuarse diligencias policiales, donde dejan constancia del traslado hacia la dirección de ubicación del ciudadano Abilio Segundo Diaz Revilla, entrevistándose la comisión policial con el Presidente de la Junta de Vecinos quien manifestó que el ciudadano a ubicar se habia mudado de dicho sector para la población de Moruy. Se observa que posteriormente todas las notificaciones dirigidas al referido ciudadano fueron consignadas de manera negativa en las siguientes fechas 21-02-2003, 06-06-2003, 10-10-2003, 25-10-2003, señalando al dorso de la misma la observación de "persona no ubicada".

Revisados como fueron los diversos aspectos señalados anteriormente este Tribunal considera procedente señalar las fundamentaciones siguientes:

En virtud de que las causas de las suspensiones radica en la incomparecencia del imputado cuya boleta de citación ha sido recibida por familiares tales como constan en las consignaciones de fecha 23-09-2004 y 06-12-2004, encontrándose el mismo en libertad por medidas cautelares decretadas previa revisión de la medida de Privación de Libertad a la que estaba sometido al inicio del proceso, evidenciándose como consta en autos el incumplimiento en el régimen de presentaciones específicasmente UN AÑO Y DOS MESES, hasta la fecha de hoy, constituyendo esto un comportamiento evasivo al mandanto judicial, demostrando una conducta que se aparta de la idónea sujeción al proceso penal instruido y en trámite, considerándose esta situación como un incumplimiento a las obligaciones, que dada la cualidad de imputado con la que interviene en el presente asunto el ciudadano ENMANUEL ALFONZO CORDERO GOMEZ, está obligado a cumplir cabalmente, máxime si la medida actual procede de una revisión, es por lo que considera este Tribunal que las resultas del proceso no fueron satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa y lo procedente es decretar la Revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas en fecha 11-06-2003, en virtud de producirse el incumplimiento de las mismas, evidenciado en actas, conducta ésta que se adapta a los supuestos establecidos en los artículos 260 y 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando este Tribunal que motivado a las numerosas boletas de notificación consignadas de manera negativa al no ser ubicada la víctima, constituye esto un retardo para la celebración del juicio Oral, que inside de manera negativa para el imputado prolongándose el proceso, es por lo que se ordena librar mandato de conducción de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la ubicación del ciudadano Abilio Segundo Diaz Revilla en su carácter de victima, quien fue ofrecido como testigo por la representación Fiscal en el presente asunto, una vez ubicado deberá hacerse trasladar hasta este Tribunal con el debido respeto a sus derechos constitucionales, para ser aportados los datos del actual domicilio y de esta forma librar las notificaciones correspondientes a los actos fijados por este Tribunal.

Una vez efectuada la orden de aprehensión librada al ciudadano Enmanuel Anfonzo Cordero Gómez y ubicado a traves del mandato de conducción a la victima ciudadano Abilio Segundo Diaz Revilla, este Tribunal procedera de forma inmediata a fijar el Juicio Oral y Público pendiente en el presente asunto, Librese la respectiva orden de Aprehensión, oficiese lo conducente y así se decide, por lo que este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:

PRIMERO: Revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano Enmauel Alfonzo Cordero Gomez de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento. En consecuencia se Ordena Librar la respectiva orden de aprehensión.

SEGUNDO: librar mandato de conducción de conformidad con lo establecido en el artículo al ciudadano ABILIO SEGUNDO DIAZ REVILLA víctima en el presente asunto.


TERCERO: se ordena la fijación del Juicio Oral y Público pendiente en el asunto una vez cumplido lo ordenado en el presente auto.


El Juez Segundo de Juicio.-

El Secretario

Abog. Yrene Tremont

Abg. Jenice Diaz.-