REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 12 DE ENERO DE 2004.
AÑOS 193 Y 144.

I
Vista la demanda de amparo presentada por la ciudadana ANTONIA MARIN DE LOPEZ, asistida por el abogado Luis Atienza Huerta, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.614.663, de este mismo domicilio, contra los actos ejecutados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo del Juez titular, Abogado Antonio Lilo Vidal , con motivo del juicio de entrega material de inmueble que intentara la asociación Civil PRO VIVIENDAS OCV MI VIVIENDA, contra JUAN BAUTISTA LEAÑEZ FUGUET y HAIDEE LEAÑEZ DE APONTE ,mediante la cual decidió el desalojo de una parcela de terreno de un área de 14.633 mts2 con 5cm, ubicada en el Callejón Cuba II del sector Pantano Abajo, Municipio Miranda, del Estado Falcón y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Callejón vuelvan caras y casa de Manuel Antonio Lugo; SUR: Estadio Víctor Fuguet; ESTE: Callejón Cuba; y OESTE: Cementerio General de Coro; y una casa de adobe y techo de cañizo y tejas que la querellante alega haber construido con toda su familia y poseído por más de treinta y dos años; señalando que con ese acto de entrega material se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional; por lo que pide que los actos ejecutados por el Juez querellado sean anulados y se restablezca la situación jurídica lesionada por error judicial.
Este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la acción promovida observa:
II
De conformidad con sentencias de fechas, 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nº 00-002; y del 08 de diciembre de 2000, caso Chanchamine Bastardo, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales y, por cuanto, se trata de una acción promovida contra los actos dictados por el Juzgado querellado a cargo del Juez Antonio Lilo Vidal y por cuanto se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre la entrega material del inmueble antes descrito, de naturaleza civil, toda vez que este Tribunal es el Juez natural para conocer de la misma en Alzada, se declara competente para conocer de la presente demanda y pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma; y así se declara.
III
Señala la querellante que los ciudadanos JUAN LEAÑEZ FUGUET y HAIDEE LEAÑEZ DE APONTE le vendieron a PROVIVIENDAS OCV VIVIENDAS el inmueble arriba descrito, según documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda, del Estado Falcón, bajo el N° 16, folios del 105 al 111, Protocolo primero, tomo 6, segundo Trimestre del año 2001; que ante la no entrega de la cosa vendida la mencionada asociación civil procedió a intentar el procedimiento de entrega material ante el Tribunal querellado y notificados los vendedores, quienes en el acto de entrega material rechazaron la pretensión de que no se había hecho la tradición del inmueble vendido; pero, el Juez querellado ordenó continuar con la entrega material; que ante tal situación introdujo una demanda por prescripción adquisitiva ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de esta Circunscripción Judicial, así como una acción interdictal por perturbación; y además hizo oposición al procedimiento de entrega material antes señalado; pero a pesar de ello, el desalojo se produjo el día 06 de noviembre de 2003; que el Juez querellado había practicado previamente una inspección dejando constancia de que el inmueble se encontraba ocupado y que, sin embargo, no les notificó la medida y mucho menos sobreseyó el procedimiento ante la oposición de los demandados, para que las partes involucradas intentaran las acciones ordinarias correspondientes.
Ahora bien, vistos los argumentos expuestos por el demandante en su querella, este Tribunal, considera oportuno, señalar algunas de las máximas vinculantes establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto observa:
1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía constitucional, por lo que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, o no es posible ya reestablecer la situación jurídica infringida, la acción es inadmisible.
2) Así mismo se ha establecido que el recurso de amparo no persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; ni mucho menos corregir los errores de juzgamiento del Juez de la causa, que debieron subsanarse mediante el ejercicio oportuno y adecuado de los recursos ordinarios legalmente establecidos.
3) No obstante que la Sala Constitucional ha reconocido que la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que, sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente, en cuanto a los recursos ordinarios, ha establecido que, cuando la apelación se oye en un solo efecto, o cuando ésta o el recurso de hecho, en su caso, fueren negados, debido a los efectos no suspensivos del recurso, que implica la inmediata ejecución del fallo es posible accionar por amparo, pero, solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Pero, advierte la Sala que la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la vía de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque se considera que ese es el medio apropiado para reestablecer la situación jurídica infringida. Al contrario, que, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al juez competente que conozca de la infracción que generó la dilación indebida, el apelante podrá incoar el amparo autónomo.
4) Dentro del mismo aspecto anterior, pero vinculado al procedimiento de entrega material previsto en el artículo 930 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional ha señalado que constituye una violación al debido proceso y al derecho constitucional de la defensa, cuando instaurado determinado procedimiento de entrega material inmobiliaria, el Juez de la causa ante la oposición formulada oportunamente por la parte demandada, no revoca el procedimiento para que las partes ejerzan las acciones ordinarias, sino que procede a ordenar la entrega material del inmueble, subvirtiendo el procedimiento legalmente establecido y extralimitándose en sus funciones, actitud que encuadra en el supuesto del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la denominada incompetencia jurisdiccional del Juez y que haría procedente la acción de amparo, tal como ocurrió en el presente caso, en el cual los vendedores se opusieron a la entrega material del inmueble vendido argumentando que la entrega del mismo se había hecho con la protocolización del instrumento de venta y que la Asociación compradora había entrado en posesión del terreno vendido, al punto que había ordenado el levantamiento topográfico del mismo; y además, constatado por el propio Tribunal querellado en los actos de entrega material que el inmueble se encontraba ocupado por un tercero (la querellante), ha debido -el Juez Querellado- revocar el procedimiento y ordenar a las partes a acudir a la vía ordinaria, sobre todo cuando está involucrado un tercero interesado a quien no se citó para ese procedimiento; y así se concluye.
Ahora bien, la entrega material se concretizó tal como lo señala la parte querellante y por noticias publicadas en los diarios locales (La Mañana y el Falconiano), se dio cuenta (hecho notorio comunicacional), que la Asociación civil procedió con maquinarias a derrumbar el inmueble y a limpiar todo el terreno, hecho que hace imposible restituir la situación jurídica infringida, ya que no es posible restituir a la querellante en la posesión de la referida vivienda, sin que esta pierda su derecho a exigir la responsabilidad por daños que tal situación genera; por lo que conforme al único aparte del ordinal 3° del artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, la acción deducida es inadmisible; y así se establece.
Por otro lado, se observa que la querellante en el escrito de demanda señala que ha ejercido recursos ordinarios, tales como un interdicto por perturbación, (que dada la situación actual del caso, ya no será de perturbación, sino de despojo), oposición a la medida de entrega material, que debió surtir los efectos revocatorios y de sobreseimiento, previstos en el citado artículo 930, del citado Código de Procedimiento Civil; y finalmente, la acción de prescripción adquisitiva, que serían los recursos ordinarios a que se refiere la anterior norma y que, a la vez, serían el fin último perseguido por la acción de amparo deducida, de haber sido declarado con lugar, declaratoria que no es posible hacer por la imposibilidad de reparar inmediatamente la situación jurídica infringida, se ha de concluir que anticipadamente la parte querellante ha hecho uso de los recursos paralelos y ordinarios existentes, lo cual hace igualmente inadmisible la demanda promovida, a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo; y así se declara

IV
En consecuencia, en atención a lo previsto en el ordinales 3° y 5° del articulo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA inadmisible la demanda de amparo promovida por la ciudadana ANTONIA MARIN DE LOPEZ, asistida del abogado Luis Atienza Huerta, contra los actos ejecutados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, , a cargo de la Juez titular, Abogado Antonio Lilo Vidal , con motivo del juicio de entrega material de inmueble que intentara la asociación Civil PRO VIVIENDAS OCV MI VIVIENDA, contra JUAN BAUTISTA LEAÑEZ FUGUET y HAIDEE LEAÑEZ DE APONTE.
De conformidad con el artículo 33 eiusdem, y por cuanto, no se trata de una acción de amparo entre particulares, no se imponen costas procesales a la parte recurrente.
Consúltese la presente decisión.
Déjese transcurrir el lapso de apelación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. La presente causa quedó anotada bajo el N° 3427.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil cuatro (2002). Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
Abg. NEYDU MUJICA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12 de enero de 2004, a la hora de las _______________________________ (___________). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Coro Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA.
Sentencia N°. 004-E-12-01-004
MRG/NM/yelixa.
Exp. N° 3427.-