REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente Nº 2477
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 18 de diciembre de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado Francisco Limonchy, apoderado de la ciudadana LIGIA JOSEFINA NAVEDA DE WEFFER, cédula de de identidad Nº 3.362.799, domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón, contra el auto de fecha 03 de noviembre de 2003, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual acordó la notificación de la parte demandada para que señalara la manera voluntaria como iba a incorporar a su trabajo a la demandante y consideró que la experticia practicada por los expertos el 17 de octubre de 2003 se había excedido en los límites de la misma al haber incluido la indexación de los salarios caídos y los beneficios laborales al 15 de junio de 1.999 y sus respectivos intereses, en consideración a que la sentencia dictada por este Tribunal Superior en ningún momento ordenó la indexación de los salarios caídos; procediendo el Tribunal de la causa en el auto recurrido a fijar el monto de los salarios mediante una simple operación aritmética.
Este Tribunal para decidir observa.
Que en fecha 18 de febrero de 2003, este Juzgado Superior declaró con lugar la apelación intentada por la ciudadana LIGIA JOSEFINA NAVEDA DE WEFFER, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual declaró sin lugar el juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que ésta intentara contra FORMICONI C.A., ordenando el reenganche de la apelante y condenando a la sociedad patronal a pagar los salarios caídos, causados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo con sus intereses, calculados conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de prestaciones sociales; advirtiendo este Tribunal que en caso de que la sociedad demandada insistiera en el despido, debería pagar, adicionalmente a los salarios caídos, la nueva prestación de antigüedad calculada desde el 19 de junio de 1.997, hasta la fecha de admisión de la demanda junto con sus intereses; así como el corte de cuenta, todo de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los literales a y b del artículo 666 eiusdem, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 668 eiusdem; más una indemnización de 150 días de salario y 90 días de salarios por concepto de preaviso omitido; ordenando este Tribunal que se notificara a la parte patronal para determinar la manera en que cumpliría la sentencia.
De manera que, si bien al recibir el expediente el Tribunal de la causa no se notificó a la parte patronal para el cumplimiento del fallo, posteriormente en el auto recurrido se ordenó la notificación de las partes para fijar la forma como debía cumplirse la sentencia y desde este punto de vista el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho, al punto que mediante escrito los abogados José Gutiérrez , Aliguis Colina y Juan Ramírez, como apoderados de la demandada consignaron sendos cheques de gerencia por concepto de salarios caídos y accedieron a reenganchar a la trabajadora, lo cual debe materializarse no en el papel sino, en su sitio de trabajo; pero en todo caso la finalidad de la notificación se cumplió y por tanto no es procedente reponer la causa; y así se establece.
Por otro lado, si el Tribunal de la causa consideró que para el calculo de los salarios caídos y de sus intereses o bien para el calculo de la prestación de antigüedad, sus intereses, la indemnización prevista en el artículo 125 eiusdem y el preaviso omitido, era necesario practicar una experticia, esta es una atribución que compete al Juez de la causa; ahora bien, lo que no podían hacer los expertos era calcular una indexación e incluir otros conceptos laborales, no ordenados por la sentencia dictada por este Tribunal Superior; y desde este punto de vista igualmente el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho; pero, el Tribunal debió ordenar a otros dos expertos que practicaran una nueva experticia, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, aceptado el reenganche y el pago de los salarios caídos sería innecesario practicar una nueva experticia para el cálculo de los salarios caídos, y así se decide.
Finalmente, este Tribunal debe concluir que en el cálculo de los salarios caídos deben incluirse los intereses generados por ellos, más no la indemnización; de modo que, si estos intereses no han sido estimados deberá oírse a otros dos peritos para que estimen tales intereses, tal como lo prevee el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Francisco Limonchy, apoderado de la ciudadana LIGIA JOSEFINA NAVEDA DE WEFFER, contra el auto de fecha 03 de noviembre de 2003, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, antes identificado el cual se modifica.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena practicar una nueva experticia que incluya el cálculo de los intereses sobre los salarios caídos, conforme a lo ordenado por la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior, sin incluir la indexación salarial.
Por cuanto no ha habido un vencimiento total no se imponen costas procesales.
Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA TEMP..,
NEREYDA ROJAS.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha ________________, a la hora de _________________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
NEREYDA ROJAS
Sentencia N° 006-E-22-01-04.
MRG/NR/YELIXA
Exp. Nº 2477.-
|