REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 27 DE ENERO DE 2004.-
AÑOS 193 Y 144.
Con motivo de la demanda de queja intentada por el abogado REINALDO GARCIA ITURBE, obrando como de Director–Presidente de la sociedad Mercantil EMPRESAS FALCON C.A., contra la Juez Dra. ANA MARIA ZONTONE, este Tribunal Superior, el día 30 de abril de 1997, dictó sentencia declarando inadmisible la demanda, contra este fallo, el abogado REINALDO GARCIA ITURBE, solicitó aclaratoria, el día 26 de mayo de 1997, luego el 11 de agosto de 2000, pidió la notificación de los conjueces, y desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido tres (3) años, y cuatro (04) meses, sin que se hubiere solicitado o impulsado el dictamen sobre la aclaratoria, por lo que este Tribunal considera que en la presente causa ha operado el decaimiento de la acción, por falta de interés procesal, tal como lo estableció la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, caso Valero Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Omissis.
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta perdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante el, y uno de los correctivos para denunciarlos si se decreta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o este puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que esta se dicte, se constata o surge la perdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duro la causa la prescripción quedo interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención perjudica la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (articulo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apunto en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello no incoa a un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (articulo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paraliza en estado de sentencia, toma en cuenta el termino normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenia el deber de sentenciar , que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legitima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el articulo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las victimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como los correctivos, que los interesados soliciten se condenen a los jueces por el delito tipificado en el articulo 207 del Código Penal, a causar denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria o la indemnización por parte del juez o del estado de daños y perjuicios (articulo 838 del Código de procedimiento Civil y 49 constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacer acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra el. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, esta demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, esta demostrado que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, como causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la ultima actuación de los sujetos procesales, se sobre pasa del termino que la ley señala de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelve el litigio, cuando se esta ante una inactividad que demora que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de 20 años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad enternum, y un buen día, después de dos años, se pide la sentencia, lo mas probable aun juez distinto al de la sustanciación quien así debe separarse de los que conoce actualmente y ocuparse de tal juicio.
¿Y que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta sala si. Por respecto a la majestad de la justicia (articulo 17 del Código de Procedimiento Civil) al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en el, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de trascurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado el perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario de acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de estos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretenda perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no solo de los autos si no de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en el implícito: la decadencia y extinción de la acción. (Énfasis de este fallo).

Omissis.
Que este Tribunal colegiado acoge plenamente; y así se declara:
En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: Decaída la solicitud de aclaratoria solicitada por el abogado REINALDO GARCIA ITURBE obrando como Director–Presidente de la sociedad Mercantil EMPRESAS FALCON C.A., por falta de interés procesal y ratifica la sentencia de fecha 30 de abril de 1997, que declaró inadmisible la demanda.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los 27 días del mes de Enero de dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MARCOS R. ROJAS G. LOS JUECES ASOCIADOS,
PONENTE:
Abg. TOMAS ELIAS MORILLO

Abg. LAEMIR MASS COLINA
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA G.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/01/04, a la hora de diez de la mañana ( 10:00 am. ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA G.
N° 009 E-27-01-04.
MRG/NM/marta.-
Exp. N° 1809.-