REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº. 3318
Demandante: ANDRES ENRIQUE RODRIGUEZ.
Apoderados: Neydis de Jerez, Pedro Luis Naveda Sánchez y Nelson Darío Medina.
Demandadas: SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES, C.A (SETICA)
Apoderados: Enza Passanisi de Piña, Rafael Caballero Castillo, Tutankamen Hernández e Ignacio Rodríguez.
ASOCIACIÓN CAMARONERA, S.A (AVENCASA):
Apoderados: Pedro Gamboa, Víctor Hugo Bolívar y Hecdys Reyes Aguado.
Visto con informes de la parte demandada
I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 21 de julio de 2003, mediante el cual se le dio entrada a las apelaciones interpuestas por los abogados Nelson Darío Medina y Enza Passanisi, actuando el primero, como apoderado del ciudadano ANDRES ENRIQUE RODRIGUEZ y la segunda, como apoderada de SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES C.A (SETICA), respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada el 03 de diciembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por indemnización de accidente laboral, daños morales, emergentes y lucro cesante intentara el mencionado ANDRES ENRIQUE RODRIGUEZ contra la ASOCIACIÓN CAMARONERA S.A (AVENCASA) y la sociedad mercantil apelante, decisión que fue apelada en los términos expuestos y en razón de lo cual sube el expediente a conocimiento de este Tribunal Superior.
Ingresado el expediente ante esta Superioridad, solamente SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES C.A (SETICA), presentó informes (ver folios 107 al 118, pieza II), donde solicita como punto previo la reposición de la causa, debido a que la sentencia que se dictó extemporáneamente sobre las cuestiones previas opuestas no estableció cual era el procedimiento aplicable, si el previsto en la Ley de Procedimiento Laboral o en el Código de Procedimiento Civil, ni fijó oportunidad para que el acto de la contestación de la demanda se produjera, lo cual causó su indefensión al ser condenada con base a la confesión ficta declarada por el Tribunal de la causa; y además solicitó se declare sin lugar la demanda luego de hacer una serie de consideraciones sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad objetiva por accidentes laborales y sobre la carga probatoria en materia de derecho común, cuando se demanda daños tales como lucro cesante, emergentes y morales no previstos en el ordenamiento laboral.
II
ANTECEDENTES
Del análisis del expediente se desprende que:
A) DE LA DEMANDA: La demanda presentada por el ciudadano ANDRES ENRIQUE RODRIGUEZ, subsanada como consecuencia de la cuestión previa sobre el defecto de forma de la misma, solicita que SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES C.A (SETICA) y la ASOCIACIÓN CAMARONERA S.A., (AVENCASA), sean condenadas a pagarle las siguientes cantidades: 1) Seis millones ochenta y dos mil setecientos veinticinco bolívares (Bs. 6.082.725,oo), por concepto de indemnización incapacidad absoluta y permanente; 2) nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo), por concepto de indemnización por incapacidad absoluta y permanente por las secuelas dejadas por el accidente; 3) doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo), cantidad en la cual estima el daño moral, cuya apreciación le corresponde hacer al Juez de la causa; 4) un millón quinientos setenta y cinco mil setecientos veintidós bolívares (Bs. 1.575.722,oo) por prestaciones sociales, estimadas en cinco días por 37 meses a razón de dos mil quinientos bolívares diarios (Bs.2.500,oo), más dos meses a razón de tres mil trescientos treinta y tres (Bs.3.333,oo) diarios, adicionales; más 180 días de salario a razón de tres mil trescientos treinta y tres (Bs.3.333,oo) diarios, por antigüedad; más ciento cincuenta y nueve mil novecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.159.984,oo), por concepto de vacaciones; y doscientos noventa y nueve mil novecientos setenta bolívares (Bs. 299.970,oo), por concepto de utilidades; 5) cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo), por daño emergente, por la pérdida sobrevenida de sus manos, lo que entraña una disminución de su trabajo normal y 6) treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), por lucro cesante, por la pérdida del incremento patrimonial del accionante, que dejaría de producir durante cuarenta años sobre un salario promedio de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo), en atención a un promedio de vida de 75 años y tomando en cuenta que para el momento él tenía 35 años de edad; como fundamento de sus pretensiones de condena, el demandante alega que: 1) se desempeñó como albañil para SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES C.A (SETICA), desde el mes de abril de 1.995, hasta abril de 1.998; 2) que su último sueldo era de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,oo), mensuales; 3) que, además, de su trabajo como albañil, se le encomendó el de pintor de buques para lo cual no tenía ningún tipo de preparación, devengando el mismo sueldo, trabajando inclusive los sábados y horas extraordinarias con el fin de sacar el trabajo extra que llegaba a la empresa; 4) que en ningún momento fue impuesto de normas de seguridad industrial, ni advertido de los riesgos que generaba la actividad de pintor; 5) que para el momento de realizar las labores de pintura, no se le había hecho al barco M/N FALCON de AVENCASA, la respectiva prueba de gases para detectar y determinar si en el área estaban presentes o no gases tóxicos, venenosos y explosivos que comúnmente se encuentran al utilizar materiales inflamables que emanan gas y son de fácil combustión; 6) que tampoco había sido previsto de de los equipos de seguridad, tales como: respirador artificial y lámpara de aire; 7) que aproximadamente a las 6:35 p.m, cuando realizaba sus labores y estaba utilizando una lámpara eléctrica con cableado inadecuado al hacer un mal contacto eléctrico (por estar el cable pelado), se produce una chispa que hace contacto con los gases, produciéndose una bola de fuego que entra por el cal de la tuba (que facilitó la expansión de los gases), prendiéndolo instantáneamente, principalmente las manos, parte de la cara y los brazos, produciéndole quemaduras graves de II y III grado, deformaciones e inutilización de los miembros superiores (manos); 8) que esto le trajo como consecuencia una reducción de la capacidad para realizar actividades que requieren ejercer fuerza y manipulación simple con las manos o dedos; 9) que, solamente los ciudadanos: Yoel Ruiz y Juan Pimentel, fueron testigos presenciales del accidente; 10) que fue trasladado una noche a la Clínica Falcón y después al Centro Médico Cardòn, quedando hospitalizado, advirtiéndosele a sus familiares que no podrían atenderlo por no contar el Hospital con médicos idóneos para curar a personas quemadas, 11) que fue trasladado al Hospital Universitario de Maracaibo, lo que pudo acelerarle graves daños, puesto que estas intervenciones quirúrgicas deben hacerse con la mayor brevedad posible para evitar dolor innecesario, posibles infecciones y total pérdida de miembros; 12) que la empresa SETICA lo trasladó en una avioneta a la ciudad de Maracaibo, pero, en el aeropuerto lo dejaron solo con un familiar, totalmente solos y a su completa suerte; 13) que todos los gastos para su sobrevivencia corrieron por su propia cuenta, desacatando de esta manera el patrono el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo; 14) que la empresaria contratante no le prestó atención, ni los recursos económicos en las siguientes intervenciones: limpieza quirúrgica más escarectomìa de ambas manos, limpieza, más toma y colocación de injertos, limpieza y quirúrgica, más resecciòn de fragmentos óseos necròticos y remodelación del muñón, todo con pérdida del movimiento y forma de ambas manos, según examen del médico legista del Ministerio del Trabajo, del 18 de febrero de 1.998, e informe médico del 08 de abril de 1.998, siendo su diagnostico y evaluación no satisfactorios por presentar secuelas de quemaduras en ambas manos con cicatrices queloideas, deformidad de los dedos, limitación funcional de la presión, acortamiento de los dedos, anquilosis en ambos índices y meñique derecho, presión incompleta con presión gruesa de ambas manos, dificultad para la pinza, lo cual le anuló toda su capacidad productiva por el resto de su vida, lo cual implica una incapacidad absoluta y permanente; y por otro lado, tales lesiones no solo le han producido dolor, sino además su trastorno psicológico al saber que aproximadamente durante toda su vida, no podrá ejercer ningún tipo de actividad que requiera del uso de sus miembros superiores y 15) que el patrono violó de esta manera las normas de seguridad industrial y prevención de accidentes previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
B) DE LA INCIDENCIA SOBRE CUESTIONES PREVIAS: Admitida la demanda (auto del 11-06-98, ver folio 33) y citadas las demandadas (véase folio 34 al 39, en los cuales los abogados Víctor Hugo Bolívar y Enza Passanissi, consignan poderes de AVENCASA y SETICA, respectivamente y se dan por citados en nombre de ellas); y el 30 de junio de 1.998, el abogado Víctor Hugo Bolívar en su carácter de apoderado de AVENCASA negó determinadamente todos los hechos constitutivos de la demanda, señalando que el objeto de su representada era la compraventa, importación, exportación transporte, almacenamiento de productos marinos y otros renglones, que no era propietaria de barcos y por tanto no era propietaria de la embarcación MN FALCON, no obstante tener un terminal pesquero donde funciona un muelle con patio de mecánica para la reparación de motores marinos y redes de los buques, en el cual funciona la compañía DIVENSA destinada a la reparación de cascos; y la compañía AVENCADISSEL destinada al suministro de combustible; y que el demandante no fue contratado por su representada; por lo que AVENCASA carecía de cualidad e interés para ser traída a juicio.
Y en la fecha anteriormente indicada, la abogada Enza Passanissi de Piña, en su carácter de apoderada de SETICA, de conformidad con el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem y los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por una parte; y por la otra, en atención al ordinal 11 del citado artículo 346 eiusdem; promovió las cuestiones previas de defecto de forma del escrito de la demanda por indeterminación de la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y de los daños demandados; y prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, dado que el demandante pretende acumular la responsabilidad contractual con la responsabilidad extracontractual. Estas cuestiones previas, en cuanto al defecto de forma de la demanda fueron subsanadas por la apoderada actora Neydis de Jerez, quien rechazó la otra cuestión previa opuesta.
El 15 de julio de 1.998, el abogado Víctor Hugo Bolívar, en su carácter señalado, solicitó al Juez de la causa aclarara cual era el procedimiento aplicable para la tramitación, de las cuestiones previas, tomando en cuenta que de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, la decisión que recayera sobre éstas tendría apelación.
No obstante, la cuestiones previas opuestas fueron decididas por el Tribunal de la causa mediante sentencia del 01 de febrero de 1.999, mediante la cual declaró subsanada la cuestión previa de defecto de forma de la demanda y sin lugar la cuestión previa sobre la prohibición de la Ley de admitir la acción deducida; acordándose la notificación de las partes ( AVENCASA fue notificada el 04 de marzo de 1.999, el 20 de abril de ese año, fue notificado el trabajador demandante y el 28 de ese mismo mes y año, la empresaria SETICA, ver folios 76 al 82), dado que el fallo fue pronunciado en forma extemporánea; y en esta última fecha el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual dejó establecido que a partir de esa fecha comenzarían a computarse los lapsos sucesivos (ver folio 83).
El día 29 de abril de 1999, la abogada Enza Passanissi de Piña, en su carácter antes mencionado, apeló de la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa N° 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
C)DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: El mismo 29 de abril de 1999, la abogada Enza Passanissi de Piña, en su carácter antes mencionado, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, reconociendo que el demandante era empleado de su representada desde el mes de abril de 1.995, y que para ese mismo mes de 1.998, devengaba setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,oo) mensuales; que el mismo fue inicialmente contratado como albañil ( siendo reportado así al Seguro Social) y que éste sufrió un accidente el 27 de mayo de 1.997, dentro de la moto nave Falcón, que estaba atracada en el muelle propiedad de AVENCASA; y que de las prestaciones sociales solo le correspondían al 19 de junio de 1.997, 150 días de salario a razón de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo), diarios; y al 30 de abril de 1.998, 60 días de salarios a razón de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo), diarios; pero, señaló que posteriormente el demandante fue adiestrado para realizar actividades de preparación de superficies y recubrimientos de embarcaciones y que en la condición de pintor realizó otras obras como contratado de su representada, entre ello el contrato 85-B-800, para lo cual CIANCA subcontrató al demandante; que su representada como contratista de la industria Petrolera es exigente en el cumplimiento de las normas de seguridad, para lo cual instruye a su personal y los dota de implementos y equipos que garanticen el trabajo seguro y que, en tal sentido, para el trabajo que realizaría el demandante en la moto nave Falcón, para lo cual se contrató a su representada para realizar trabajos de soldadura, preparación de superficies y pintura, que empezaron el 11 de marzo y terminaron el 29 de mayo de 1.997, para lo cual ANDRES RODRIGUEZ fue dotado de todos los equipos de seguridad; que era falso que el accidente se produjo por la combustión de los gases debido a una chispa que produjo un cable en mal estado, ya que no existió ningún reporte que revelara tal anomalía en las inspecciones que se realizaron en el área de trabajo; que el actor se introdujo en la cuba (cava de refrigeración) de manera imprudente e irresponsable, sin permiso de su supervisor y sin usar voluntariamente los guantes que se le habían suministrado; que el demandante había realizado su trabajo en 16 cubas en las mismas condiciones por aproximadamente tres meses y que fue en la última donde se produjo el accidente por causas desconocidas; negó que la pintura de barcos requiera de una técnica especializada, que la máquina utilizada no fuese la adecuada, que ésta no tuviera seguro, que en la moto nave Falcón no se hubiesen realizado pruebas de gases para determinar la existencia de gases tóxicos o explosivos, aún cuando es falso que en las cubas existan gases tóxicos, puesto que se utilizan para el almacenamiento de pescado para posterior consumo humano; que en todo caso en los trabajos de pintura se utiliza un equipo de extracción de aires (denominado gusano), para extraer posibles gases durante la jornada de trabajo; que era falso que su representada, luego de ocurrido el accidente, dejara al demandante abandonado en la Ciudad de Maracaibo y que no le prestara las atenciones médicas, puesto que primeramente fue atendido en las Clínicas Falcón y Centro Médico Cardón y posteriormente trasladado en ambulancia aérea al Hospital Universitario de Maracaibo cuyos costos fueron cubiertos por SETICA; por lo que ésta mal pudo incumplir con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que era falso que el actor sufriera una incapacidad absoluta y permanente y que en caso de comprobarse ésta solo sería aplicable la compensación prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; y finalmente procedió a rechazar todas y cada una de las pretensiones de condena explanadas en la demanda, en especial el daño moral por corresponder a una pretensión de responsabilidad extracontractual no aplicable al contrato de trabajo y los daños emergentes (amen de indicar que quien había sufrido ese daño era su representada, quien había cubierto los costos médicos) y cesantes (además, por excesivos), por corresponder a procedimientos incompatibles con el laboral .
En igual fecha (29-04-99), el abogado Víctor Hugo Bolívar, como apoderado de AVENCASA, procedió a dar contestación a la demanda, en los mismos términos indicados posteriormente.
D) DE LAS PRUEBAS: Aperturado el lapso probatorio todas las partes presentaron pruebas: Pruebas del actor: a) Mérito favorable de los autos, en especial, la confesión del patrono, con relación a los siguientes hechos, la relación de trabajo, la ocurrencia del accidente, el hecho de haber sido contratado como albañil y no como pintor, la ignorancia de las co-demandadas en cuanto al riesgo que comportaba tal labor, el reconocimiento de que el demandante se encontraba dentro de la cuba, el no proveimiento del equipo de seguridad, el reconocimiento de que las lesiones afectaran económicamente la vida del trabajador y la responsabilidad que se desprende de reconocer el contenido del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) testimoniales de los ciudadanos Richard Arends, (f.543) Yoel Ruiz, Cruz Bermudez, Juan Jesús Pimentel y Ciriaco Martoni, todos domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; c) posiciones juradas a ser absueltas por Rossana de Bego, como representante de SETICA; d) testimonial del ciudadano Teodoro Reyes Saavedra, de los médicos J. R.. Camarillo, José Tomás Núñez, Germàn Sánchez, Juvenal Bracho, Ramón Arturo, José Guerrero, Oswaldo Lugo Cuauro y Tarcisio Navas, para que ratifiquen el contenido y firma de los informes médicos evaluativos de las lesiones sufridas por el demandante y acompañados a la demanda; y así mismo testimoniales de Asdrúbal Gómez y Feliz Marín para que ratifiquen el contenido y firma del informe sobre la investigación del accidente ocurrido el 07 de marzo de 1.996; e) inspección judicial a practicarse en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de dejar constancia de: 1) del expediente médico del trabajador; 2) copia certificada del mismo; y 3) tipo y grado de incapacidad del demandante y f) inspección judicial a practicarse en la Inspectoria del Trabajo con sede en Punto Fijo, a fin de dejar constancia del informe contentivo de la participación laboral y se expida copia certificada del mismo; En tanto que las demandadas promovieron las siguientes pruebas: 1) ASOCIACION CAMARONERA., S.A (AVENCASA) a) Reprodujo el mérito favorable de las actas, en especial la falta de cualidad ni interés para ser traída a juicio; b) documento, inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana el 02 de agosto de 1.991, bajo el Nº 32, folios 46 al 147, protocolo primero, tomo 6, principal, tercer Trimestre, mediante el cual FORATUN S.A vende a PANAMERICANA S.A, la motonave Falcón y c) testimoniales de los ciudadanos: Hinsenio Puente, Miguel Millán, Jorge Archibold, Luis Odón, William Castellano y Wilmer Castellano, domiciliados en Punto Fijo Estado Falcón; 2) SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A: a) mérito favorable de las actas, b) documentales: b.1) copia de las facturas Nº 97-00462 y 00011188, de fechas 28 y 29 de mayo de 1.997, expedidas por Clínica Falcón C.A y Centro Médico Cardón, para acreditar los pagos de atención médica y hospitalización del demandante; b.2) recibos por de pago, de fecha 02 de junio de 1.997, para acreditar el pago de las facturas Números 0472 y 0474 por la hospitalización del demandante y Richard Arends; b.3) recibos de fecha 03 de junio de 1.997, expedido por Freddy Cuba como representante de Aerocaribe Sport y deposito bancario N° 11022602, a favor de la empresa antes señalada, para acreditar el pago del traslado aéreo del demandante a la ciudad de Maracaibo; b.4) Depósitos Bancarios a nombre de Cruz Bermúdez N° 09486062, 09486052, 09486064,09488712, 09488705, 19265753, 19269385, 23493515 y 1499629, a nombre de Cruz Bermúdez b.5) comprobantes de pagos, de fecha 31 de octubre, 03 de julio, 01 de septiembre, 01 de octubre, 28 de noviembre, 19 de diciembre, 30 de julio de 1.997; 19 de marzo, 21 de mayo, 30 de marzo de 1.998, por las siguientes cantidades: Bs. 150.000,oo, Bs.60.000,oo, Bs.101.276,20, Bs.277.599,oo, Bs.75.000,oo, Bs.86.629,oo, Bs.117.500,oo, Bs.37.500,oo, firmados por Cruz Bermúdez y Carmen Perozo, en el orden en que se indica en el escrito de pruebas; b.6) recibo firmado por Cruz Bermúdez el 30 de marzo de 1.998, en nombre de Andrés Rodríguez acreditando haber recibido el pago de cinco millones cuatrocientos ochenta y cinco mil bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.5.485.000,73); b.7) listado de trabajadores presentado por SETICA ante el departamento laboral de MARAVEN, el 23 de marzo de 1.995, para realizar labores en el contrato 09032001951525, donde se reportó al ciudadano ANDRES RODRIGUEZ; b.8) reporte de personal donde MARAVEN, S.A acepta al demandante; b.9) recibo firmado por el actor donde consta que se le cancelaron los conceptos derivados de la Ley en ocasión al contrato Nº 09032001951525; b.10) constancia médica post hémelo de fecha 22 de marzo de 1.995, donde se indica que se encuentra apto para el retiro; b.11) reporte de empleo de fecha 02 de agosto de 1.995, emanado del departamento de recursos Humanos de Azuay, donde se evidencia que en la obra a ser realizada por SETICA, se reportó al demandante y se autorizó a su hermano Cruz Bermúdez para realizar las compras en el comisariato; b.12) recibo de pago firmado por el demandante donde recibió el pago de las prestaciones sociales por el contrato anteriormente mencionado; b.13) Solicitud de ingreso de personal dirigido de SETICA a AVENCASA, para realizar labores de mantenimiento en la motonave Calipso, en el período comprendido entre el 18 de diciembre de 1.995 al 15 de enero de 1.996, en el cual se incluía al demandante como sandblasista; b.14) documento dirigido de SETICA a AVENCASA donde se establecen condiciones de trabajo a realizarse en la motonave Calipso; b.15) recibidos de pago firmados por el demandante por los trabajos realizados en la motonave Calipso; b.16) copia certificada de pagos recibidos por el demandante con ocasión del contrato N° 85-B-800, ejecutado por CIANCA y donde ésta hace constar que éste se desempeñó en calidad de pintor y que recibió adiestramiento por el personal calificado de LAGOVEN S.A; b17)Lista de personal expedida por SETICA, donde se incluye al demandante como pintor en la moto nave “FALCON” y siete (7) recibos de pago firmados por éste por otros trabajos realizados en la referida moto nave; b18)constancia de pedidos realizados por SETICA, para acreditar que los trabajadores de la moto nave Falcón fueron dotados de implementos de seguridad; b.19) análisis de riesgos, preparado por SETICA sobre los trabajos que se realizarían en la moto nave Falcón; b.20) fotografía de una cuba; b21) carta convenio de fecha 30 de julio de 1.996 firmada entre SETICA Y PEDV MARINA para demostrar la experiencia de la misma y cartas de reconocimiento a ésta en la prevención de accidente; b21) carta donde se clasifica a SETICA como excelente en el plan de acción, seguridad y compromisos PDVSA-SETICA; c) posiciones juradas a ser absueltas por Andrés Rodríguez; d) prueba de informes a ser rendidas por: PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, para que señale el cargo, que desempeñó el demandante en los contratos N°. 200191595, 85-B-718 y 85-B-800; por PDV MARINA S.A, el Centro Refinados Paraguaná sobre la carta convenio suscrita por SETICA el 30 de junio de 1.996 y su renovación del 11 de marzo de 1.998 y sobre el reconocimiento de SETICA, en materia de seguridad; a CIANCA sobre la participación del demandante en el contrato 85-B-800; al Grupo Carirubana sobre la participación del demandante como trabajador de SETICA en el mantenimiento de las motonaves Calipso y Falcón; y a PDVSA para que informe sobre la calificación otorgada a SETICA, en el plan de acción y compromiso suscrito con esa empresa; e) experticia en el área de fisiatría, para dictaminar la condición actual, evolución y pronostico del grado de recuperación de las lesiones sufridas por el demandante en sus manos; f) inspección y reconocimiento médico para determinar el grado de incapacidad física actual del demandante a ser practicado por la Comisión Evaluadora Regional de Incapacidades Residuales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y g) testimoniales de los ciudadanos: Sandro Pesente, Alexis Bracho, Joune Gómez, Cruz Bermúdez, Richard Arends, Yoel Ruiz y Héctor García, con el domicilio indicado en el escrito de pruebas. Todas estas pruebas fueron admitidas el 19 de mayo de 1.999, auto que fue apelado por los abogados Enza Passanissi y Víctor Hugo Bolívar, alegando la extemporaneidad de las pruebas presentadas por el abogado Pedro Naveda Sánchez como apoderado del demandante; solicitud reiterada mediante diligencia del 02 de junio de 1.999 y en el cual se oponen al escrito de pruebas presentados por el abogado del actor el 24 de mayo de 1.999 y que el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos; para lo cual todas las partes reiteradamente solicitaron al Tribunal de la causa la practica de un cómputo de los días de despacho transcurridos correspondientes al lapso probatorio, lo cual fue proveído el 25 de octubre de 1.999, de manera general, pues, ese Tribunal se limitó a señalar que desde el 19 de mayo de 1.999, fecha en que fueron admitidas las pruebas, hasta la fecha de ese auto, habían transcurrido 71 días de despacho, pero, sin indicar los días concretos en los cuales se impartió despacho .
El 25 de julio de 2002, los abogados Enza Passanissi de Piña y Hecdys Reyes Aguado en su carácter de apoderados de SETICA y AVENCASA, respectivamente, así como el demandante ANDRES RODRIGUEZ, presentan sendos escritos de informes, los cuales rielan del folio 49 al 54, de la segunda pieza del expediente.
El 03 de diciembre de 2002, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda intentada por ANDRES ENRIQUE RODRIGUEZ contra SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES C.A (SETICA) y la ASOCIACIÓN CAMARONERA, S.A, (AVENCASA)., y en consecuencia absolvió a la ASOCIACION CAMARONERA S.A (AVENCASA) y condenó a SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A (SETICA), al considerar que la moto nave Falcón era propiedad de Panamericana S.A y no de AVENCASA, la cual tenía como objeto principal la comercialización de productos marinos y no el mantenimiento o reparación de embarcaciones, apoyándose en el acta constitutiva de esta empresa y en el documento de venta inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el N° 32,folios 146 al 147, protocolo primero, tomo 6, tercer trimestre del año 1.991; y condenando a SETICA sobre la base de la confesión ficta al considerar que ésta procedió a contestar la demanda estando pendiente el lapso de apelación de la cuestión previa N° 11 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, lapso que debió dejarse transcurrir y una vez oída la apelación sería cuando se abriría el lapso para la contestación de la demanda y al ser presentadas sus pruebas también extemporáneamente; condenando a SETICA a pagarle al actor las siguientes cantidades: a) Seis millones ochenta y dos mil setecientos veinticinco bolívares (Bs. 6.082.725,oo), por concepto de indemnización absoluta y permanente para el trabajo; b) nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo), por concepto de indemnización por incapacidad absoluta y permanente por las secuelas del accidente; c) doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo), por daño moral; d) dos millones quinientos sesenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 2.563.200,oo) por prestaciones sociales; e) cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo), por daño emergente y f) treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) por concepto de lucro cesante, debidamente indexadas, excepto el daño moral; y exonerando las costas procesales; decisión que fue apelada por el demandante y esta última compañía.
III
MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que deben resolverse preliminarmente antes de entrar a decidir el fondo del asunto debatido, los siguientes aspectos fundamentales:
1) Si el Tribunal de la causa al tramitar y decidir las cuestiones previas opuestas por la representante de SETICA violó el debido proceso y como consecuencia de ello el derecho a la defensa, al no indicar cual fue el procedimiento a seguir para el trámite de las mismas, esto es, si el previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo o el del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 1.999, que unificó el procedimiento de cuestiones previas en materia laboral, omisión que supuestamente llevó a la confusión sobre la oportunidad en que debía darse contestación a la demanda y promoverse las pruebas en el presente juicio, y que condujo a la parte demandante a solicitar que se declarara confesa a las dos sociedades mercantiles demandadas por haber contestado y promovido pruebas extemporáneamente y que llevó al Tribunal de la causa a condenar a SETICA sobre la base de la confesión ficta e insólitamente a absolver a AVENCASA S.A., al considerar que carecía de falta de cualidad e interés para ser demandada, no obstante que ambas compañías contestaron la demanda en la misma oportunidad.
2) De ser improcedente el anterior aspecto, entrar a decidir si la confesión ficta alegada por el actor es procedente sobre la base de la contestación extemporánea dada por AVENCASA, S.A., y SETICA; respectivamente.
3) De no ser procedente la confesión ficta, en atención al principio in dubio pro defensa reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.385, del 21 de noviembre del 2000, al establecer que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe ser siempre interpretado a su favor ante cualquier ambigüedad o oscuridad de la ley y que en casos de duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda y aparezca en las actas procesales la voluntad de contestarla, ésta debe imperar sobre la duda y el término preclusivo debe interpretarse de manera que permita el ejercicio del derecho a la defensa; debe entonces quien suscribe entrar a decidir como punto previo si AVENCASA S.A., carece de cualidad e interés procesal para ser traída a juicio como demandada, al no haber contratado ésta al demandante, ni ser la propietaria de la moto nave Falcón, con base al documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón , el 02 de agosto de 1.9991, bajo el N° 32, folio 146 al 147, protocolo primero, tomo 6, principal, tercer trimestre de ese año, donde consta que Foratun S.A vende a Panamericana S.A., la referida embarcación e instrumento promovido por la referida co-demandada.
4) Y finalmente, entrar a conocer el fondo de la demanda con relación a SETICA, partiendo de los hechos reconocidos por ésta, en el sentido de que ciertamente contrató inicialmente a ANDRES RODRIGUEZ como albañil, que éste realizó trabajos de pintura en la moto nave Falcón y que sufrió un accidente que le produjo quemaduras en las manos que lo incapacitan para trabajar, el último salario devengado por aquel y que no le ha pagado las prestaciones sociales, al señalar que éstas se corresponden con un monto menor; hechos que no requieren de pruebas; y de los hechos controvertidos, a saber: a) que ella especializó al demandante para los trabajos de pintura en los barcos e inclusive como subcontratista en el Centro Refinador Paraguaná; b) que instruyó y suministró los equipos de seguridad al demandante; c) que el accidente se produjo por la imprudencia y negligencia de éste al no usar los guantes y no por una chispa que se desprendió de la lámpara de alumbrado que sostenía Richard Arends, al hacer combustión por los gases tóxicos; d) que en las cavas de refrigeración no existían gases tóxicos o inflamables, porque estaban destinadas al almacenamiento de pescado para el consumo humano; e) que al ocurrir el accidente le prestó auxilio al demandante internándolo en clínicas privadas y en el Hospital Universitario de Maracaibo, trasladándolo en ambulancia aérea y pagando todos los gastos médicos, a través de, de diferentes familiares del lesionado, lo cual fue reconocido por éste; f) que el demandante no sufrió una incapacidad absoluta y permanente; g) que las prestaciones sociales demandadas se corresponde con un cálculo menor al estimado; h) que la pretensión de pago de indemnización por accidente laboral, es incompatible con las pretensiones de pago de daños emergentes, lucro cesante y de daño moral, este último fundado en una responsabilidad extracontractual no incluida en el contrato de trabajo, pretensiones donde el trabajador tiene que demostrar el hecho dañoso y la relación de causalidad imputable a las demandadas ; e i) En líneas generales, que en modo alguno incumplió con las obligaciones que le imponía la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo.
Este Tribunal para decidir observa:
Que el artículo 65 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo señala que declaradas sin lugar las excepciones dilatorias (que se corresponden con las actuales cuestiones previas ) tendrán apelación y que se tramitaran conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil de 1.916, no vigente para la fecha en que fueron opuestas las cuestiones previas por SETICA y que disponía que si hubiera apelación la contestación se verificaría en la quinta audiencia después de recibido el expediente por el Tribunal de la causa. Sin duda alguna, esta norma resultaba inaplicable al caso de autos por motivos obvios, por lo que de las dos cuestiones previas opuestas por SETICA, una referida al defecto de forma de la demanda y subsanada por el demandante (que no tiene apelación y sobre la cual el Juez de la causa no tenía porque pronunciarse en su sentencia, puesto que la subsanación no fue impugnada); y la otra referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción deducida, solamente ésta última tenía apelación en un solo efecto, dado que la sentencia interlocutoria dictada extemporáneamente por el Tribunal de la causa la declaró sin lugar, tal como lo indica el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil vigente; por lo que la contestación de la demanda con arreglo al ordinal 4° del artículo 358 eiusdem, tendría lugar dentro de los cinco días siguientes a la fecha del auto que oyó la apelación en un solo efecto, más allá de la norma establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Laborales ( Ley calificada de ordinaria y anterior al Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los artículos 940 y 941, de este último, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de octubre de 1.987., caso Flavio Enrique Villarreal contra Rafael Guzman., para considerar que el Código es prevalerte sobre y abrogatorio de la referida Ley en todo aquello que lo contradiga ) y de que para la fecha en que fueron opuestas las cuestiones previas no se hubiese dictado la doctrina unificatoria de éstas en materia de proceso laboral, establecida en sentencia del 04 de noviembre de 1.999, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, reiterada mediante sentencia del 28 de mayo de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, , bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Efraín Antonio Molina contra el Club Unión Canaria de Venezuela, expediente 01-77, en la cual se reiteró la anterior doctrina, pero la amplió en cuanto a la manera de subsanar las cuestiones previas, al señalar que: Las normas de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo habían quedado prácticamente abrogadas por las normas del Código de Procedimiento Civil, al quedar eliminadas en éste el régimen de las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad al cual remitía el artículo 64 de la mencionada Ley Orgánica, por lo que se imponía ampliar la doctrina integradora de la Sala en este campo específico, dejando establecido que a partir de la fecha de publicación del presente fallo, el procedimiento aplicable en los procesos contenciosos especiales laborales y agrarios, será el contenido en las disposiciones respectivas de las cuestiones previas consagradas en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que su procedimiento sería el siguiente:
Omissis.
Alegadas las cuestiones previas consagradas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte podrá subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento; si no los subsana en ese plazo se entenderá abierta la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y si éstas son declaradas con lugar, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, para lo cual dispondrá de cinco días hábiles a contar del pronunciamiento del juez. Si el actor no subsana los defectos u omisiones en ese plazo el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejesdem.
La decisión del juez sobre estas cuestiones previas no tendrá apelación. En estos casos, la contestación de la demanda deberá producirse dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión; en caso contrario, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la resolución del tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354 ibidem” (Subrayado de la Sala)
Omissis
Si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, la parte actora tiene cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para subsanar voluntariamente el defecto u omisión. Si la parte demandante subsana, la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, sin necesidad de decisión del Tribunal, caso contrario, si la parte actora no subsana, se sustancia y decide la incidencia.
Pero si la parte demandada se opone a la subsanación, porque es ella la que consideró defectuosa la demanda y a ella le corresponde la carga de alegar la indebida subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes sobre la suficiencia o no de la rectificación, en el primer caso la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión del Tribunal y en el segundo caso, al igual que si la parte actora no subsana, se abre una articulación probatoria de ocho días de despacho y el juez decidirá el décimo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación.
Si el juez declara con lugar la cuestión previa, la parte demandante debe comparecer y subsanar el defecto u omisión de los cinco días de despacho siguientes a la decisión y la contestación de la demanda tendrá lugar los cinco días de despacho siguientes a la subsanación; caso contrario, si la parte actora no subsana, el juicio se extingue.
En conclusión, se amplía la doctrina de la Sala sobre el trámite de las cuestiones previas y la oportunidad para la contestación de la demanda en el juicio laboral, por lo que si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, el Tribunal sólo estará obligado a decidir sobre la suficiencia o no de la subsanación, si la parte demandada se ha opuesto a la misma y la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, cuando la partir subsane voluntariamente o por orden del Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto de los artículos 350, 352, 354 y 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Omissis.
Ahora bien, las cuestiones previas fueron opuestas por SETICA el 30 de junio de 1.998 y decididas por el Tribunal de la causa el 01 de febrero de 1.999, esto es, siete meses después, lo que llevó a la notificación de las partes (artículos 233 y 251 del C.P.C) y el 28 de abril de 1.999, el Tribunal de la causa dejó constancia de que esa fecha, correspondía a la última notificación de éstas y que a partir de allí comenzarían a computarse los lapsos sucesivos, sin señalar cual era el procedimiento aplicable; el 29 de abril de 1.999, la apoderada de SETICA apela de la sentencia que decidió la cuestión previa N° 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha, las dos sociedades demandadas procedieron a contestar la demanda; y no es sino hasta el 11 de mayo de 1.999, cuando el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión tomada sobre las cuestiones previas, esto es, mucho después de la contestación de la demanda, de la promoción de pruebas por todas las partes ( éstas fueron producidas los días 6 y 7 de mayo de 1.999, véase folios 111, 127 y 422 ) y el mismo día en que éstas fueron agregadas al expediente por el Tribunal de la causa (véase folio 431); y sin atender a la solicitud formulada por el abogado Víctor Hugo Bolívar el día 15 de julio de 1.998, sobre cuál era el procedimiento a seguir para el trámite de las cuestiones previas opuestas y el de todas las partes, quienes reiteradamente solicitaron al Tribunal de la causa la practica de un cómputo de los días de despacho transcurridos, a partir del 11 de mayo de 1.999, para determinar si la contestación de la demanda y la promoción de pruebas fueron hechas extemporáneamente o no, lo cual fue proveído el 25 de octubre de 1.999, de manera general, pues, ese Tribunal se limitó a señalar que desde el 19 de mayo de 1.999, fecha en que fueron admitidas las pruebas, hasta la fecha de ese auto, habían transcurrido 71 días de despacho, pero, sin indicar los días concretos en los cuales se impartió despacho, y sobre esta base errónea el Tribunal de la causa declaró la confesión ficta de SETICA, sin atender a que incluso, las pruebas promovidas por todas las partes, tal cual como se efectuó el procedimiento, eran extemporáneas; y que por un lado, si se declarara a SETICA confesa, igual solución cabría aplicar a AVENCASA; pero, si se consideró que las pruebas producidas por SETICA igualmente eran extemporáneas, a igual conclusión debió llegarse con relación a la extemporaneidad de todas las pruebas, incluso del demandante, para posiblemente aplicar el dispositivo contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ante la no existencia de plenas pruebas a favor de este último. No olvidemos que el actor acompañó a la demanda las siguientes pruebas: constancia de trabajo para el Instituto Nacional de los Seguros Sociales; resultado del examen practicado por el médico legista (no identificado, firma ilegible) del Ministerio del Trabajo al demandante; inspección ocular practicada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con copias certificadas de actas de inspección y recomendación a AVENCASA (ilegibles), ficha individual del accidente y registro del asegurado( inspección que fue impugnada); constancia del médico Teodoro Reyes del Hospital Universitario de Maracaibo, relativo a las intervenciones quirúrgicas practicadas al demandante (promovido para ratificar este documento); actas de nacimiento de Andreina Chiquinquirá, Andreinys, Andreixi, Ernestina Rodríguez Perozo y acta de matrimonio del demandante con Carmen Perozo Quintero (partidas impertinentes a los hechos controvertidos); y constancia de evaluación residual para solicitud de pensión por parte del trabajador suscrita por los médicos Juvenal Bracho y Tarcisio Navas ( promovidos para ratificar este documento); pruebas que debieron evacuarse en el lapso probatorio, por los motivos indicados; por lo que este sentenciador considera que los actos de defensa no alcanzaron la finalidad al cual estaban destinados por lo errado como se sustanció y decidió el procedimiento sobre cuestiones previas, lo cual llevó al Tribunal de la causa a una conclusión errada, que bien puede decidir este Tribunal, pero, considera que los actos de defensa, unidos a la siguiente conclusión, no alcanzaron el fin al cual estaban destinados, tal como lo postulan el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional ; y así se declara.
Efectivamente, se observa que mediante diligencia del 25 de junio de 1.998, el abogado Víctor Hugo Bolívar se da por citado en nombre de AVENCASA (véase folio 34), para lo cual consigna instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Punto Fijo, el día 05 de junio de 1.998, bajo el N° 93, tomo 85, el cual riela del folio 36 al folio 37 del expediente y conforme al cual el Tribunal de la causa dio por citada a la mencionada sociedad, cuyo apoderado realizó todos los actos de defensa de ésta, sin que la misma ratificara dichos actos posteriormente, pues, la consignación que del poder hiciera la abogada Hecdys Reyes Aguado el día 07 de noviembre de 2001, simplemente se limitó a consignar el poder y, además, no fue autorizada para ratificar esos actos por la mandante; tal proceder es contrario a las normas establecidas en los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, que exige facultad expresa para darse por citado en juicio en nombre de otro sin que pueda considerarse que quien carece de esta facultad pueda ser considerado tácitamente citado, pues, una consideración en este sentido atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, reconocidos incluso por los artículos 50 y 68 de la derogada Constitución de 1.961 y por el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 8, numeral 1; por lo que en este caso debe considerarse que no hubo citación alguna. Ciertamente, esta doctrina ha sido mejor esclarecida por la sentencia Nº 1385, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 21 de noviembre de 2000, caso Aeronasa, en la cual se expresó:
Omissis.
…Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil.
Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un auto autentico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.
Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo.
Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que por parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la más aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, si lo puede hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada…
Omissis.
En consecuencia, considera este Tribunal que al tenerse a AVENCASA como válidamente citada, en franca violación de los artículos 215, 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 15 eiusdem y los artículos 21 ordinal 2° y 49 ordinal 1°, de la Constitución Nacional vinculados al derecho a la defensa y al debido proceso, que este Tribunal debe hacer prevalecer por mandato de los artículos 7 y 334 eiusdem, debe declararse la reposición de la causa al estado de que cite válidamente a AVENCASA, todo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 206 del citado Código adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta fundamental, lo cual permitirá a todas las partes realizar adecuadamente todos los actos de defensa; a esta conclusión llega este Tribunal oficiosamente y en atención a la apelación de la parte actora, que le permite revisar el procedimiento en su totalidad; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Nelson Darío Medina actuando como apoderado del ciudadano ANDRES ENRIQUE RODRIGUEZ y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada Enza Passanisi, obrando como apoderada de SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES C.A (SETICA), respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada el 03 de diciembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por accidente laboral intentara el ciudadano ANDRES ENRIQUE RODRIGUEZ contra SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES C.A (SETICA) y la ASOCIACIÓN CAMARONERA (AVENCASA),
SEGUNDO: Se declara la nulidad de todos los actos procesales, incluida la sentencia apelada y se repone la causa al estado de citación de AVENCASA, conforme a lo establecido en los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, de manera de permitir que se cumpla con el debido procedimiento, tal como queda establecido en la parte motiva de esta sentencia, para lo cual se declara válidamente citada a SETICA.
Dado a los efectos de la decisión dictada no se imponen costas procesales al trabajador demandante.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente al anuncio de casación, de conformidad con los artículos 521 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA.
ABG. NEYDU MUJICA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de _________________
_____________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA.
ABG. NEYDU MUJICA
Sentencia N° 010. E- 27-01-004
MRG/NM/yelixa. Exp. 3318.
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