REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 08 DE ENERO DE 2004.
AÑOS 193 Y 144.
I
Vista la demanda de amparo presentada por el ciudadano abogado NELSON DARIO MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.965.134, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, en su carácter de apoderado de INVERSIONES INVERVALORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de agosto de 1.999, bajo el N° 6, tomo 231-A- Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas, contra la decisión dictada el día 09 de junio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a cargo de la Juez titular, Dra. Maria Cecilia Admade, mediante la cual negó el recurso de invalidación interpuesto por la recurrente contra la sentencia definitiva dictada el 14 de marzo de 2000, por ese Tribunal con motivo del juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentara el ciudadano José Gregorio Centeno Navarro contra la Quejosa; alegando que se violó el debido proceso al privar a las partes de la facultad de presentar informes en el juicio de iivalidación y “tal vez, acompañar” como medio probatorio documentos públicos; alega además, la infracción del derecho a la defensa, ya que con la decisión impugnada el Tribunal accionado le impidió ejercer el recurso de casación; finalmente alega el desconocimiento a la tutela judicial efectiva, señalando que los errores de juzgamiento del Juez en cuanto a la escogencia de la ley aplicable, en su interpretación o en la apreciación de los hechos, como infracciones legales, serán conocidas por el Juez Constitucional cuando constituyan la violación directa de una norma o garantía constitucional y que la Juez de la causa incurrió en este error al interpretar desacertadamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el derecho del trabajador era de orden público preferente, frente a la confesión ficta como prueba insuficiente, en el juicio de invalidación; por lo que demanda la nulidad de la sentencia dictada el 09 de junio de 2003, por el Juzgado querellado, mediante la cual se le negó el recurso de invalidación o, en su defecto, se reponga la causa al estado de notificar a las partes para la presentación de los informes en el juicio.
Esta Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la acción promovida observa:
II
De conformidad con sentencias de fechas, 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nº 00-002; y del 08 de diciembre de 2000, caso Chanchamine Bastardo, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales y, por cuanto, se trata de una acción promovida contra una sentencia que negó la improcedencia de la demanda de invalidación intentada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado querellado y mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador JOSE GREGORIO CENTENO NAVARRO y por cuanto se trata de un juicio de estabilidad laboral dictado por una Juez competente por la materia afín y toda vez que, este Tribunal es el Juez natural para conocer de la misma en Alzada, se declara competente para conocer de la presente demanda y pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y así se declara.

III
Ahora bien, vistos los argumentos expuestos por el demandante en su querella, este Tribunal, considera oportuno, señalar algunas de las máximas vinculantes establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sin antes compartir la inquietud de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, expresada en sentencia Nº 848, del 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, en el sentido que se “detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo si esas transgresiones existieran, y si apelasen sus efectos, podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica…..”. En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido:
1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.
2) Que, a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; ni mucho menos corregir los errores de juzgamiento del Juez de la causa, que debieron corregirse mediante el ejercicio oportuno y adecuado de los recursos ordinarios legalmente establecidos .
3) Que en tal sentido, la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que, sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente; y en cuanto a los recursos ordinarios, muy particularmente, ha establecido que, cuando la apelación se oye en un solo efecto, o cuando ésta fue negada o el recurso de hecho, debido a los efectos no suspensivos del recurso, que hace que lo acordado en esa sentencia, se ejecute, es posible accionar por amparo, solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Pero, advirtiendo que, la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque se considera que ese es el medio apropiado para reestablecer la situación jurídica infringida. Al contrario, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al juez competente que conozca de la infracción que generó la dilación indebida, el apelante podrá incoar amparo autónomo.
4) Asimismo la misma Sala Constitucional, ha interpretado el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la denominada incompetencia jurisdiccional, no sólo en su sentido clásico, cuando el Juez actúa sin ser competente por la materia, por el territorio o por el valor de la demanda, sino también, cuando actúa extralimitándose en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.

IV
Se observa que la presente demanda de amparo tiene por objeto impugnar la decisión dictada el 09 de junio de 2003, por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil con competencia en materia laboral, con motivo del juicio que por invalidación de sentencia intentara INVERSIONES INVERVALORES C.A., contra la sentencia definitiva recaída en el mencionado juicio de estabilidad laboral incoada por el trabajador José Gregorio Centeno Navarro y en el cual se alegó la falta de citación de esta empresa como patrono, alegando la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Se observa asimismo, que el Tribunal de la causa negó el recurso de invalidación fundamentalmente porque la querellante no probó la causal por la cual fundó la demanda de invalidación, lo cual no era suficiente para desvirtuar la presunción legal de cosa juzgada prevista en el artículo 1.395, ordinal 3°, del Código Civil y dando preferencia al derecho a la estabilidad en el trabajo que asistía al trabajador demandante.
Ahora bien, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que el debido proceso y el derecho a la defensa, así como el derecho a la igualdad procesal de las partes, son “derechos neutros” porque puede ser violados en cualquier grado y estado del procedimiento, por lo que se hace necesario que el querellante concretice la denuncia y que esta delación implique la violación directa de una garantía o derecho constitucional y no la denuncia de infracciones legales o de errada interpretación legal cometidas por el Juez de la causa, para que sea procedente la acción de amparo; y en cuanto a la tutele judicial efectiva, conforme a la doctrina constitucional ésta entraña oportunidad para poner en movimiento todo el aparato jurisdiccional, sin que implique para el Estado un compromiso de concederle la razón al accionante, en otras palabras, aún cuando una demanda sea declarada inadmisible o improcedente por un Juez competente, ello no implica que se halla negado el acceso a la Justicia.
En este orden de ideas el accionante demanda en amparo debido a que la Juez querellada, no obstante de admitir el juicio de invalidación por trámites del procedimiento ordinario, omitió fijar el lapso para la presentación de informes en ese proceso y no aplicó el procedimiento establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el trabajador demandado no dio contestación a la demanda, por lo que intentó el recurso de amparo.
Ahora bien, observa este Tribunal que el 26 de junio de 2003, el abogado Juan Acosta Salazar, apoderado del trabajador se da tácitamente por notificado de la sentencia de invalidación y el 30 de ese mismo mes y año el abogado Nelson Darío Medina se da por notificado de dicha decisión y que la presente demanda de amparo fue presentada el 23 de diciembre de 2003, es decir, tempestivamente, por lo que la acción no está caduca.
Sin embargo, se observa que todas estas denuncias pretenden que, a través del recurso de amparo se discuta nuevamente el juicio de invalidación, ya negado y contra el cual no cabía el recurso de casación, no tanto por la prohibición establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo sino porque la cuantía del juicio principal no fue estimada; debe advertirse asimismo, que toda demanda de invalidación pretende anular una sentencia fundada en las causales establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y donde el demandado no es propiamente el demandante del juicio principal, sino el Estado, porque se pretende destruir la cosa juzgada, para reabrir el juicio principal aún cuando se cite al demandante del juicio principal. Ahora, se discute si no asistiendo el trabajador a contestar la demanda de invalidación, el Juez de la causa debería aplicar la presunción establecida en el artículo 362 eiusdem, sobre todo cuando se alega la falta de citación del patrono real; en tal sentido, observa este Tribunal que en esta materia especifica, no podría producirse la confesión ficta, dado que las pruebas fundamentales estarían en poder de la sociedad demandada, tales como los Registros de comercio y los contratos de trabajo y no en poder del trabajador, lo cual obliga a decidir el proceso de invalidación con base a las actas procesales, tal como lo hizo el Tribunal de la causa, ya que la sociedad querellante tuvo oportunidad en el juicio de invalidación para demostrar suficientemente que ella no había sido citada como patrona del trabajador demandante y que este hecho le impidió ejercer eficazmente su derecho a la defensa; además, se hace notar que la defensa que debió ejercerse en el juicio principal, en todo caso, fue la falta de cualidad e interés, y no esperar a que se dictará sentencia definitiva para luego pedir la invalidación; es por ello, que, finalmente, se advierte que mediante el presente recurso de amparo se pretende impedir la ejecución de la sentencia recaída en el juicio de estabilidad laboral, en franca violación al artículo 93 de la Constitución Nacional que garantiza el derecho a la estabilidad en el trabajo. Por tales razones este Tribunal declara inadmisible la demanda intentada y así se establece.
V
En consecuencia, por cuanto de las denuncias formuladas no se desprende una infracción directa de una norma constitucional, en atención a lo previsto en el ordinal 2° del articulo 6 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA inadmisible la demanda de amparo promovida por el ciudadano abogado NELSON DARIO MEDINA, en su carácter de apoderado de INVERSIONES INVERVALORES, C.A., contra la decisión dictada el día 09 de junio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a cargo de la Juez titular, Dra. Maria Cecilia Admade, mediante la cual negó el recurso de invalidación interpuesto por la recurrente contra la sentencia definitiva dictada el 14 de marzo de 2000, por ese Tribunal con motivo del juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentara el ciudadano José Gregorio Centeno Navarro contra esta sociedad.
De conformidad con el artículo 33 eiusdem, y por cuanto, no se trata de una acción de amparo entre particulares, no se imponen costas procesales a la parte recurrente.
Consúltese la presente decisión.
Déjese transcurrir el lapso de apelación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. La presente causa quedó anotada bajo el N° 3422.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los ocho días del mes de enero de dos mil cuatro. Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
Abg.NEYDU MUJICA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08 de enero de 2004, a la hora de las _______________________________ (___________). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Coro Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
Abg.NEYDU MUJICA.
Sentencia N°. 001-E-08-01-04
MRG/NM/yelixa.
Exp. N° 3422.