REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 09 DE ENERO DE 2004.
AÑOS 193 Y 144.
Vistos los anuncios de recurso de casación formulados por los abogados Carolina Socorro, apoderada de la HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A (HIDROFALCON C.A), Nelson Darío Medina, apoderado de ACEROTRACTO OCCIDENTE C.A y por el abogado Ruben Villavicencio Navarro, apoderado de A.B.C CONSTRUCCIONES C.A, contra la sentencia, de fecha 14 de octubre de 2003, dictada por este Tribunal Superior, y mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Argenis Martínez, apoderado de los ciudadanos ERWIS PEROZO, RICARDO OSTOS, PASTOR GAUNA, MIGUEL GONZALEZ, CARLOS AMAYA Y CLEITE LOPEZ, y anuló la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, con motivo de la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentaran dichos ciudadanos contra las demandadas. Y del cómputo realizado por este Despacho, se evidencia que el décimo día de despacho, para el anuncio del recurso de casación, fue el día 08 de enero de 2004 y el día de despacho inmediatamente siguiente al vencimiento del expresado anuncio es la presente fecha. Este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 49 de la novel Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente, en concordancia con el artículo al artículo 194 eiusdem, varios trabajadores podrán acumular sus pretensiones de condena al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra uno o más patronos, lo que origina un litis consorcio activo o pasivo impropio, según con el caso, que permite acumular diversas demandas de pago, que sumadas en su conjunto permiten la admisibilidad del recurso de casación para el conocimiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia..
Ahora bien de acuerdo al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto presidencial Nº 1029, del 16 de enero de 1.996, publicado en la Gaceta oficial Nº 35.884 del 26 de ese mismo mes y año y la sentencia de fecha octubre de 1.987, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso Flavio Enrique Villarroel contra Rafael Eloy Guzmán, que unificó el tramite y cuantía para la accesibilidad de ese medio de impugnación, ratificada mediante sentencias de la misma Sala, del 14 de agosto de 1996, caso Jesús Antonio Márquez contra José Rosalino Romero y otros; y del 14 de agosto de 1997, caso Amarelis Flores contra Freddy Bracamont, exige como requisito, que el recurso de casación será admisible siempre y cuando se formule contra:
1. una sentencia de segunda instancia que le ponga fin a un juicio civil, mercantil, transito, laboral o agrario.
2. una sentencia definitiva de última instancia dictada en los procedimientos especiales contenciosos.
3. que en estos tres últimos supuestos, como requisito esencial para el acceso a dicho recurso, el valor del juicio exceda a los cinco millones de (Bs 5.000.000,oo), para los juicios civiles, mercantiles y de tránsito terrestre; de tres millones de bolívares (Bs 3.000.000,oo), para los juicios laborales, (hasta tanto no entre en vigencia para el Estado Falcón, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que fije la cuantía por unidades Tributarias, según el artículo 167) y agrarios y de un millón quinientos bolívares (Bs 1.500.000,oo), para los juicios breves.
4.Contra los autos dictados en ejecución de sentencia, que resuelvan puntos esenciales no controvertidos, ni decididos en el proceso; o que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial.
5. contra una sentencia de última instancia dictado en juicio sobre estado y capacidad de las personas (artículos 490 y 509 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
6. Que contra esas sentencias se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
7. una sentencia dictada por un Tribunal Superior, cuando conozca por apelación de los laudos arbítrales.
En otras palabras, que se trate de una sentencia dictada por un Tribunal Superior que resuelva la controversia, cuyo interés principal se encuentre dentro de los límites establecidos (debe tratarse de un juicio patrimonial) y que no sea pasiva de recursos ordinarios, salvo las excepciones establecidas.
Dentro de este orden de ideas generales, por cuanto el recurso de casación se anuncia contra una sentencia definitiva dictada en un juicio de naturaleza laboral y cuya cuantía es de dieciocho millones ochocientos noventa y ocho mil ciento dieciocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 18.898.118,24), es decir, que supera el limite de Tres Millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), para ser admisible este recurso, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley, ADMITE los anuncios de los recursos de casación y acuerda remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social.
El Juez Titular
Abg. Marcos R. Rojas García. La Secretaria Titular
Abg. Neydu Mújica
NOTA: Se dejo copia certificada de la anterior decisión en el archivo del Tribunal y se libro Oficio Nº _______, remitiendo el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo ordenado. Conste. Coro, fecha. Ut- Supra.
La Secretaria Titular
Abg. Neydu Mújica
Exp. N° 3302.-