REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Vista la recusación formulada por la abogada Decsi M. García, en su condición de apoderada de LOURDES DEL CARMEN GONZALEZ ROJAS, contra los ciudadanos FRICASE FRISONE DOMENICO y ANA GOMEZ DE FRICASE, por PARTICIÓN DE BIENES, contra el abogado EDUARDO YUGURY PRIMERA, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, este Tribunal para decidir observa:
l) La abogada recusante como fundamento de la impugnación de la competencia subjetiva señaló, que el Juez EDUARDO YUGURI PRIMERA, avanzó opinión del secuestro decretado al señalar que el demandante carecía de legitimación para el momento de acordar la medida de secuestro.
2) Fundamentó dicha recusación en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
3) Por su parte, el abogado EDUARDO YUGURY PRIMERA informó que: No había avanzado opinión sobre el fondo de la causa principal, señalando que la demandante carecía de legitimidad, y que solo se limitó señalar que para el momento de acordarse el secuestro no se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decisión que tomó con motivo a la oposición formulada por la parte demandada y sentencia interlocutoria que se encuentra sujeta a los recursos establecidos en la Ley;
Al respecto este Tribunal observa que:
La abogada recusante promovió el merito favorable de las actas procesales, lo cual fue declarado inadmisible por este Tribunal conforme a los fundamentos del auto de fecha 16 de diciembre de 2003; admitiendo no solamente la copia certificada de la sentencia de tercería dictada por el Juez recusado, en la cual según la abogada recusante consta de los motivos de la recusación, decisión que es relevante para decidir la presente causa.
En este sentido, cabe destacar que, toda medida preventiva para ser decretada debe verificarse si están llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código, a saber la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro de que la sentencia que recaiga en el asunto se haga nugatoria por actos realizados por el demandado pendientes a insolventarse. Para constatar estos dos elementos el Juez de la causa simplemente realiza un examen sobre la verosimilitud de estos elementos, sin que por ello tenga que avanzar opinión sobre el fondo a menos que esta sea de tal naturaleza, que realmente constituya una opinión sobre la procedencia o la improcedencia de la acción deducida. Así las cosas quien suscribe observa que las revocatorias de la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa, tuvo como fundamento la proposición formulada por el ciudadano Domingo Fricase Gómez como tercer opositor en el cual el Tribunal entró a analizar la presunción grave del derecho reclamado por la demandante LOURDES GONZANEZ ROJAS, para lo cual tuvo que hacer un analices sobre la cualidad del accionante, lo cual no implica un avance de opinión, pues, pensar lo contrario sería impedir a los jueces decidir los procedimientos cautelares con todas sus incidencias; y finalmente se observa que la sentencia revocatoria de la medida tienen apelación y que si la parte recusante se consideraba agraviada debió ejercer este recurso y no el de recusación, por tanto se debe declarar sin lugar este recurso; y así se decide.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
UNICO: Sin lugar la recusación formulada por la abogada Decsi M. García, en su condición de apoderada de LOURDES DEL CARMEN GONZALEZ ROJAS, contra los ciudadanos FRICASE FRISONE DOMENICO y ANA GOMEZ DE FRICASE, por PARTICIÓN DE BIENES, contra el abogado EDUARDO YUGURY PRIMERA, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
Ofíciese al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial a fin de que remita el expediente original al Tribunal de origen.
Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) día del mes de enero (2004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09/01/2004; a la hora de _________________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NEYDU MUJICA.
.
Sentencia Nº 002-E-09-01-04
MRG/NM/marta.-
Exp. Nº 3405.-