REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 19 DE ENERO DE 2004.-
AÑOS; 193º y 144º

EXPEDIENTE N°: 12.757-02.-

DEMANDANTE: FRIDEID JACINTO GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.925.119, domiciliado en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.-

APODERADO JUDICIAL: ELIAS MORILLO ARGUELLES, inscrito en el IPSA., bajo el Nº 2.331.-

DEMANDADO: ANGELA TERESA CAPACCHIONE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.569.775, domiciliada en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

Se inicia el presente juicio por demanda de Divorcio introducida por el ciudadano FRIDEID JACINTO GARCIA GARCIA, en contra de su cónyuge Ciudadana ANGELA TERESA CAPACCHIONE ROJAS, alegando en su demanda que contrajo matrimonio civil con la Ciudadana ANGELA TERESA CAPACCHIONE ROJAS, en fecha 12 de Septiembre de 1.996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del Estado Falcón, Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio en el inmueble signado con el Nº 7, de la Calle 3, de la Urbanización El Bosque de esta Ciudad de Coro Estado Falcón.- Que de dicha unión matrimonial NO procrearon hijos NI tampoco ADQUIRIERON bienes de fortuna que liquidar.- Que la ciudadana ANGELA TERESA CAPACCHIONE ROJAS, se fue del hogar abandonando su cónyuge.- Habiéndose practicado debidamente la citación de las partes, se llevo a cabo los actos de Ley. En la oportunidad de la contestación de la demanda, parte demandada, estando a derecho esta no se presentó al acto de contestación a la demanda.-
Al respecto este Tribunal observa:
En virtud de que la parte demandada no asistió al acto de contestación de la demanda se estima contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de procedimiento Civil.-
Estando dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDADA: PRIMERO: “Me ha sido materialmente imposible establecer comunicación con mi representada, a los efectos de que facilitara los medios de prueba, cónsonos para la mejor defensa y representación de su derechos”.- SEGUNDO: “ A todo evento, dado que en materia de divorcio la no comparecencia de la demandada no la perjudica, esto es, no se produce ficta confessio y la carga de la prueba pesa sobre el demandante, quien deberá comprobar sus afirmaciones de hecho, es por lo que, hago valer todo aquello que, todo lo que de hecho y de derecho prueba favorecerla, reservándome el derecho de presentar las alegaciones y defensar pertinentes en el curso del proceso…”.- El tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva.- PARTE DEMANDANTE: CAPITULO PRIMERO: “Invoco el merito favorable de los autos, este tribunal la admite salvo su apreciación en la definitivas.- CAPITULO SEGUNDO: “Reproduce en el valor probatorio de los autos instrumentos producidos, este tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva”.- CAPITULO TERCERO: “Promueve la testimonial de los Ciudadanos MARISOL ROSENDO, IRIS RODRIGUEZ Y GREGORIA RAMONA TREMON, JUAN ENRIQUE MORILLO Y LUZ STELLA IZQUIERDO MARIN.- Las declaraciones fueron rendidas de la siguiente manera: La testigo LUZ STELLA IZQUIERDO MARIN, venezolana, mayor de edad, soltera, Contador Publico, domiciliada en la Avenida Pinto Salina con Buchivacoa, Coro estado Falcón, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.484.245, rindió su declaración en fecha 09 de Octubre de 2003, a la hora de las 10: 00 de la mañana, por ante este Juzgado, quien respondió: Que si conoce de vista, trato y comunicación, y no tengo impedimento legal para declarar; que es cierto sabe y le consta que dichos Ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, el día 12 de Septiembre del 96 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda en esa fecha; que los cónyuges establecieron su domicilio y hogar conyugal en un inmueble signado con el Nº 7 de la Calle 3 de la urbanización El Bosque de esta Ciudad; que le consta que la conyuge abandonó el hogar conyugal yéndose a convivir al lado de Sra. Madre en la urbanización Las velitas, Calle 21 Nº 13, de esta Ciudad; y que le consta lo que ha contestado por ella era vecina de ellos en ese entonces y el conyuge no dio motivo alguno para que la conyuge lo abandonara.- El Ciudadano JUAN ENRIQUE MORILLO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, casado, Constructor, domiciliado en la Urbanización Las Velitas II Vereda 34, Nº 02, Coro Estado Falcón, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.136.089, rindió su declaración por ante este l Juzgado en fecha 09 de octubre de 2003, a la hora de las 10: 40 de la mañana, quienes al igual que la testigo LUZ STELLA IZQUIERDO MARIN, dijo que conocen suficientemente a los cónyuges de autos, que sabe y le consta que dichos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil el día 12 de Septiembre de 1.996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, que establecieron su domicilio conyugal en un inmueble signado con el Nº 7 de la Calle Nº 3 de la Urbanización el Bosque de esta ciudad, que le consta que la conyuge sin motivo alguno el día 7 de Junio de 2000, abandono el hogar conyugal yéndose a convivir con su Sra. Madre en la Urbanización Las Velitas, Calle 21 Nº 13 de esta Ciudad, que le consta todo lo contestado por que conoce los hechos; por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del Código de procedimiento Civil, le da justo valor a dichas declaraciones a favor de la parte actora, y así se decide.-
Por todos los razonamiento anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO fundamentada en el artículo 185 causal 2da. Del Código Civil Venezolano Vigente, presentada por el Ciudadano: FREDEID JACINTO GARCIA GARCIA, contra la Ciudadana: ANGELA TERESA CAPACCHIONE ROJAS, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, se declara disuelto el matrimonio civil contraído por dichos ciudadanos por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 12 de Septiembre de 1.996, cuya acta de Matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 31, de los libros respectivos.-
Anéxesele copia de la presente decisión a la pieza principal.
Déjese copia certificada de la decisión en el archivo del Tribunal.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Diecinueve (19) días del Mes de Enero de 2004.-


EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABOG. ANTONIO LILO VIDAL ABOG. CECILIA HANSEN

Nota: se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01 y 30 de la tarde.- Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Conste Coro fecha ut-supra.-
LA SECRETARIA,

ABOG. CECILIA HANSEN