REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICVIAL DEL ESTADO FALCON. CORO, 21 DE ENERO DE DOS MIL CUATRO
Años: 192º y 144º
EXPEDIENTE Nro. 13.154/2003.-

DEMANDANTE: YRMA COROMOTO RIVERO SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.832.789.

APODERADO JUDICIAL. EMILIO JOSE JIMENEZ DIAZ, inscrito en e Inpreabogado bajo el Nro. 67.030.

DEMANDADO. FANNY CAPIELLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.502.886. de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: CARLOS AREVALO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.718.

MOTIVO: DESALOJO



Han subido las presentes actuaciones por la apelación ejercida por el ciudadano EMILIO JIMENEZ, contra la decisión de fecha 9de septiembre del 2003, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon en el cual alega:
“Interpongo formal recurso de apelación parcial en contra de la sentencia de Juzgado Ad quo única y exclusivamente en lo que respecta a la orden dada por el Tribunal en el sentido de darle a la demandada un plazo de seis (06) meses para la desocupación del inmueble propiedad de su representada. Lo cual constituye una orden dentro de la sentencia que no tiene fundamento legal ya que la acción de desalojo incoada en contra de la demandada fue por falta de pago en mas de dos cuotas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 Literal “A”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en este caso no existe ninguna norma legal que establezca que hay que dar un plazo de seis (06) meses, ya que el desalojo es inmediato y se debe proceder a la ejecución de la sentencia una vez que quede definitivamente firme, la cual debe ejecutarse de conformidad con lo establece el Código de Procedimiento Civil. Las únicas causas por los cuales se debe dar un plazo de seis (06) meses luego de la sentencia definitivamente firme es, en primer lugar, cuando se desaloja porque el arrendador quiere utilizar el inmueble o cuando se desaloja por demolición, son los únicos casos, cuando se dan esos plazos por efecto de la ley de arrendamiento, tal como lo dispone el párrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario que dice: “Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en el literal b y c deberá concederse un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega de material del mismo…” La acción de desalojo incoada contra la demandada fue por la causal a, es decir la falta de pago, en tal sentido, no opera el plazo de los seis meses concedidos por la sentenciadora sin ningún fundamento legal.
De igual manera la parte actora expuso en su libelo de demanda que:
“En fecha 24 de Enero de 1.994, inicialmente dio en comodato por seis meses mediante contrato privado escrito a tiempo determinado, una casa identificada con el Nro. 05, ubicada en el Callejón Aurora entre Callejón Aurora y Callejón Borregales, del Barrio Bobare, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón a la ciudadana FANNY CAPIELLO, comodato este que venció el 24 de Julio de 1.994, vencido el referido contrato de comodato en fecha 25 de Julio de 1.994, cedió en arrendamiento a la referida ciudadana la mencionada casa, todo marchaba bien en virtud de que la arrendataria cumplía fielmente con lo correspondientes pagos de arrendamiento inicialmente convenidos en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), el cual fue aumentando con los arreglos que le hacía a la casa, finalmente aumentado a cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) desde el mes de Enero de 1.999 hasta la presente fecha, pero es el caso la prenombrada arrendataria, comenzó a incumplir con su obligación de pago hasta el punto de que pagaba a la fecha, es decir los días veinticinco de cada mes, se atrasaba y no hubo forma de que pagara puntualmente, actualmente se encuentra insolvente siendo su último paga el mes de Diciembre de 2001 fecha desde la cual se ha negado a cancelar a pesar de las muchas diligencias para que se ponga al día, de tal manera que la insolvencia de la arrendataria es de 21 cuotas. Que la arrendataria incumple con los servicios de agua y electricidad, igualmente solicita que la arrendataria sea condenada a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000, oo) correspondiente a las cuotas vencidas, la cancelación de cada una de las cuotas de arrendamiento se vayan venciendo a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo) mensuales, la cancelación de agua y electricidad, la cancelación de honorarios profesionales.
El Juzgado a quo en su dispositivo de sentencia acuerda:
“Se declara con lugar la presente demanda, en consecuencia se condena a la parte demandada ciudadana FANNY CAPIELLO a la procedencia de la acción intentada en su contra, es decir la acción de DESALOJO por falta de pago de los cánones de Arrendamiento correspondientes a mas de dos meses, obligación principal de la relación arrendaticia, por lo que se ordena en un plazo de seis (06) meses, la desocupación del inmueble propiedad de la actora YRMA COROMOTO RIVERO SANCHEZ, suficientemente identificada en el cuerpo de esta sentencia. Así como al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 840.000, oo), correspondiente a las cuotas de arrendamiento vencidas. Mas la cantidad de CIENTO ONCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 111.000,oo) por concepto de cancelación de servicios de energía eléctrica y la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 141.000,oo) por concepto de pago de servicio de agua”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectivamente, la sentencia que recayó sobre el presente juicio declaro con lugar la demanda, condeno a la parte demandada a desalojar una vivienda y finalmente, le estableció un plazo para el desalojo. Asi las cosas, tal y como lo alega el recurrente, en dicha sentencia no podía establecerse el plazo de cumplimiento pues esto corresponde a otra fase, A LA DE EJECUCION DEL FALLO. Por tal motivo resulta ser improcedente el lapso allí establecido y en consecuencia, se debe dejar sin efecto esa parte de la dispositiva ratificando el resto de la decisión y asi se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Trabajo del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano EMILIO JIMENEZ en contra de la decisión del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon de fecha 9 de septiembre del 2003 y en consecuencia, revoca parcialmente dicho fallo solo en lo que respecta al plazo otorgado a la ciudadana FANNY CAPIELLO, de 6 meses para cumplir con el desalojo del inmueble, y se confirma el resto del fallo en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 21 días del mes de enero de 2004. -
EL JUEZ

ABOG. ANTONIO LILO VIDAL
LA SECRETARIA

ABOG. CECILIA HANSEN


Nota: se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. y en la misma fecha se libraron las boletas. Conste Coro fecha UT-supra.-

LA SECRETARIA
ABOG. CECILIA HANSEN