REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 27 DE ENERO DE DOS MIL CUATRO.
Años: 192 y 144
EXPEDIENTE Nro. 13.107/2003.-
DEMANDANTE: JOSE DE LA ROSA COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.704.759, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE HUMBERTO GUANIPA y MARIELY COLINA CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.658 y 57.668.

DEMANDADO: DORALIS JOSEFINA IRAOLA DE MANZANARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.503.082, con domicilio en las Residencias Militares apartamento 7, piso 3 de esta Ciudad de Coro Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: NELSON NAVARRO, IVONNE MANZANO, YAMILET MOLINA, TOMAS GARCIA Y PEDRO NAVARRO.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO
Han subido las presentes actuaciones a esta alzada por apelación ejercida por la ciudadana DORALIS J. IRAOLA DE MANZANARES contra la sentencia de fecha 7 de agosto del 2003, alegando que: “por cuanto el tribunal de la causa no se pronuncio sobre la apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre del 1.999, hacemos valer nuevamente conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva…. Apelamos del la sentencia dictada porque el juicio estaba prácticamente perimido ya que al momento de dictarse la sentencia habían transcurrido un año y seis meses, sin que las parte hubieran gestionado la continuación de la causa”. Al respeto el tribunal pasa a examinar la mencionada decisión en los siguientes términos: la parte actora alego en su demanda que “el día 26 de Septiembre de 1.998, siendo aproximadamente las (11:15 p.m.) en la avenida Manaure con Rómulo Gallegos y Calle El Sol de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, ocurrió un accidente de transito (colisión entre vehículos) en el que intervinieron los siguientes automóviles:
1. Marca Toyota, clase automóvil, tipo sedan, modelo Corolla, año 1.988, servicio particular, placa XGB-606, propiedad de su poderdante y conducido en ese momento por la ciudadana YUSNEIRA COLINA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.180.548.
2. Marca Chevrolet, clase automóvil, tipo coupe, modelo Malibú, año 1.975, servicio particular, placa VBR-083, Color Gris y Negro, propiedad de Antonio Maria Barbosa Castellano, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. 109.615 y conducido para ese momento por Doralis Josefina de Manzanares.
El accidente ocurrió, en el momento en que COLINA CASTRO conducía el vehículo Corolla, propiedad de su mandante en sentido NORTE-SUR, por la avenida Manaure al permitírselo la señal verde, indicada por el semáforo que regula la circulación de vehículos en la intersección que forma esa bacón la avenida Rómulo Gallegos y la calle El Sol de esta Ciudad de Coro, se incorporó a dicha intersección para continuar en su sentido reglamentario de circulación por la misma vía e intespectivamente dicho vehículo, fue impactado en su parte lateral izquierda, por la parte lateral derecha del vehículo Malibú, propiedad de Barbera Castellano y conducido para ese momento por Iraola Manzanares, que circulando en sentido ESTE-OESTE por la avenida Rómulo Gallegos se incorporó a la intersección en cuestión para continuar hacia la calle El Sol, produciéndose el choque entre ambos vehículos y que casi produce posteriormente el estrellamiento del Toyota Corolla contra un objeto fijo, ubicado en el lado sor-oeste de la intersección donde ocurrió el siniestro. Es de hacer notar que el accidente ocurrió por el comportamiento culposo de la conductora Iraola de Manzanares al conducirle vehículo Chevrolet Malibú a exceso de velocidad en intersección vías e irrespetando la regulación de la circulación en esa intersección por semáforo, ya que el impacto entre ambos vehículos se produce al momento en que el vehículo Toyota Corolla transitaba por la bifurcación de vías para continuar por la misma avenida Manaure, dado que la señal del semáforo así se lo permitía por lo que tenía el derecho preferente de circulación y de paso.
A partir del accidente en cuestión el automóvil Toyota Corolla sufrió daños en el área delantera, capó, guarda fango izquierdo, parrilla, mica izquierda, parachoques, latón frontal, superior-inferior-careback, puerta izquierda, platina de puerta izquierda, rin izquierdo, latón superior del limpia parabrisa, amortiguador aspiral izquierdo, tripoide izquierdo, caja o tricet izquierdo, piso tablero, bomba de frenos y crochet, conexión del agua, doctor de frenos, área trasera puerta izquierda, guarda fango izquierdo, daños que fueron determinados por perito de la Unidad de Vigilancia de Transito Terrestre instructora de los hechos.
La parte demandada en su escrito de Contestación de la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo que en forma intempestiva dicho vehículo fue impactado en su parte lateral izquierda por la parte lateral derecha del vehículo que ella conducía para ese momento, por cuanto era a ella como conductora del vehículo en cuestión que le correspondía el paso por la señal verde del semáforo, correspondiéndole al vehículo contrario, es decir al Corolla el pare por la luz roja del semáforo.
Negó, rechazó y contradijo, que para el momento en que conducía el vehículo produjera el accidente.
Negó, rechazo y contradijo que el accidente ocurrió por su comportamiento culposo, que se desplazaba a exceso de velocidad, que el otro vehículo tenia el derecho preferente de paso, que a la conductora del otro vehículo se le hizo impredecible el accidente, que de ella emerja la responsabilidad por el hecho ilimito al momento del accidente, que el Toyota Corolla haya tenido los daños expuestos en la demanda, asimismo niega, rechaza y contradice, que los daños fueron determinados y avaluados por el Perito de la Unidad de Transito Terrestre, niega, rechaza, contradice e impugna el avaluó experticia que forma parte de las actuaciones administrativas, que la cantidad en daños alcanza (Bs. 1.362.000,oo), niega, rechaza y contradice el basamento de la presente demanda, el método indexa torio.
La parte demandante, promueve en su escrito de pruebas, invocando el merito favorable de los autos a favor de su mandante, promueven testimoniales, invocan la presunción FAITE HOMINIS DE CULPABILIDAD de la demandada. El tribunal de la causa estableció en su sentencia que: En la oportunidad e la contestación de la demanda el día 7 de octubre de 1999, el Tribunal mediante acta que consta al folio 34 de la presente causa deja constancia de la comparecencia de la ciudadana DORALIS JOSEFINA IRAOLA, y de la consignación en tres folios útiles del escrito de la contestación de la demanda… en el mismo folio existe una nota de la Secretaria del Tribunal donde hace la salvedad que el escrito de la contestación de la demanda no esta firmado por la persona que lo presenta…… Observa esta Juzgadora que en el escrito de contestación de la demanda existe omisión de los requisitos que determina el articulo 187 del CPC, siendo asi esta afectado de validez y no produce efecto alguno.” Esta alzada tiene el mismo criterio en el sentido que se trata de un acto al que se puede asistir por propia cuenta a mediante apoderado y en el presente caso la parte demandada supuestamente asistió al acto y pero de la suscripción del acto certificada por la Secretaria se infiere que no suscribe la contestación, lo cual equivale a una incomparecencia de su parte, motivo por el cual el criterio de la Juzgadora estuvo bien aplicado y en consecuencia la sentencia debe confirmarse y asi se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Trabajo del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana YAMILET MOLINA MAVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.527, en representación de la Ciudadana DORALYS IRAOLA, en contra de la sentencia de fecha 7-8-2003, emanada del Juzgado Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, y en consecuencia se confirma la sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 27 días del mes de enero de 2004. -
EL JUEZ

ABOG. ANTONIO LILO VIDAL
LA SECRETARIA

ABOG. CECILIA HANSEN


Nota: se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:25 p.m. y en la misma fecha se libraron las boletas. Conste Coro fecha UT-supra.-

LA SECRETARIA
ABOG. CECILIA HANSEN