REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 192º Y 144º.
ACTUANDO EN MATERIA CIVIL.
EXPEDIENTE Nº. 7930.
En fecha 18 de Septiembre de 2003, los ciudadanos ADELIS RAFAEL CAMPOS E ISABEL COROMOTO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, títulares de las cédulas de identidad Nros. 4.645.920 y 7.470.061, respectivamente, asistido por el Abogado JHON DAVALO BERNAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.828, presentaron solicitud de Divorcio y en su escrito expresan lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 08 de Septiembre de 1972, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañan marcada “A”. Alegan que durante los primeros años, la convivencia conyugal se desarrolló en completa armonía, pero por problemas de estricto orden personal, se fueron deteriorando la relación hasta el punto de separarse definitivamente en el mes de Diciembre de 1.992, lo cual se ha mantenido hasta esa fecha. Que estando separados de hecho durante más de cinco años han convenido solicitar de mutuo acuerdo la disolución del vínculo conyugal que los une, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil. Que su último domicilio conyugal lo fue en esta ciudad de Coro. Igualmente alegan, que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas hoy mayores de edad, de nombres RAIZA ISABEL Y YALISBETH MARIA, tal como se evidencia de partidas de nacimientos marcadas “B” y “C”. Que no hay Bienes que liquidar, puesto que no existen gananciales en la Comunidad Conyugal.
En fecha 07 de Agosto de 2003, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenando notificar al Ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón, observándose que no hubo oposición alguna por parte de la representación del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente a dicha solicitud. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones: Observa este sentenciador que ciertamente desde el momento en que los expresados cónyuges manifestaron que se separaron de hecho hasta el día en que promueven dicha separación efectivamente había transcurrido mas de cinco (5) años, de ocurrida la ruptura del vinculo matrimonial sin que la misma fuese interrumpida por los cónyuges, por lo tanto es procedente acordar el Divorcio solicitado conforme al Articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
Este sentenciador estima que habiéndose cumplidos los extremos legales previstos en el articulo 185-A, es procedente acordar con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ADELIS RAFAEL CAMPOS E ISABEL COROMOTO PIÑA, antes identificados, como así se hará constar en el dispositivo de este fallo.
D E C I S I O N
Por las consideraciones procedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ADELIS RAFAEL CAMPOS E ISABEL COROMOTO PIÑA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron los mencionados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 08 de Septiembre de 1.972. No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del juicio de interés publico-social.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 192º de la Independencia y 144º de la Federación. (dch).
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:
ABG: DENNY CUELLO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº. 11, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA TIT:
ABG: DENNY
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