REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE Nº. 7073.-
PARTE ACTORA: MILAGROS DEL VALLE REYES OBERTO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. 4.644.076, DE ESTE DOMICILIO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PASTOR LISCANO BURGOS, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº. 42.362.
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (CAPUNEFM).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: ABOGADOS PEDRO LOPEZ NAVARRO Y KATIA GARCIA DE LLAMOZAS, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 2.330 Y 30.769, RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
JUZGADO A-QUO: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CAPITULO I
NARRATIVA:
Se inicia el conocimiento de la presente incidencia, en virtud de auto de fecha 24 de Marzo de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por la ciudadana Milagros Reyes Oberto, titular de la cédula de identidad número 4.644.076, domiciliada en la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón., asistida por el Abogado Pastor Liscano Quintero, Inpreabogado número 42.362., contra la decisión interlocutoria, dictada por el Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de Febrero de 2003, en juicio que se encuentra en fase de ejecución de Sentencia. La cual se encuentra definitivamente firme desde fecha 19 de Junio de 2001, siendo el motivo de la causa que le da origen al INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que intentara la ciudadana MILAGROS REYES OBERTO, contra la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
ANTECEDENTES:
Por demanda de Incumplimiento de Contrato, interpuesta por el Abogado JUAN RAUL CONTRERAS, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE REYES OBERTO, en fecha 28 de Abril de 1.992, se inicia el presente procedimiento.
Por auto de fecha 18 de Mayo de 1.992, se le dio entrada y admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada.
Citada como fue la demandada, en fecha 07 de Octubre de 1.992, la Abogado CARMEN MARTINEZ, con el carácter de autos, en vez de dar contestación a la demanda, promueve en dos folios útiles, escrito contentivo de cuestiones previas, de conformidad con el Ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, dicho escrito fue agregado en auto de fecha 08 de Octubre de 1.992.
En diligencia de fecha 15 de Octubre de 1.992, el apoderado actor, consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles, contentivo de la subsanación de la cuestión previa planteada por la demandada. Dicho escrito fue agregado en auto de fecha 19 de Octubre de 1.992.
En diligencia de fecha 28 de Octubre de 1.992, la Abogado ZENAIDA MORA, en su carácter de apoderado actora, alega la confesión ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Octubre de 1.992, la Abogado CARMEN MARTINEZ, con el carácter de autos, consigna constante de 25 folios útiles, escrito contentivo de Contestación a la demanda y la misma fue agregada.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho conforme a la Ley, y el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, reservándose para esa misma oportunidad resolver lo conducente, respecto a la oposición de admitir pruebas formulada por la parte actora, en fecha 01 de Diciembre de 1.992; sus resultas rielan en autos. Vencido el lapso probatorio, el Tribunal llamó a las partes a Informes, y en diligencia de fecha 11 de Octubre de 1.993, consigna escrito contentivo de Informes y los mismos fueron agregados en la misma fecha, el Tribunal dijo “vistos”. En fecha 13 de Octubre de 1.993, tuvo lugar el acto de Informes y compareció la Abogado ZENAIDA MORA, consignando escrito constante de dos folios útiles contentivo de Informes, y el mismo fue agregado, el Tribunal dijo “Vistos”.
El Tribunal por auto de fecha 12 de Enero de 1994, dictó auto, ordenando la remisión del expediente al Juez Accidental Abogado ALIRIO DE JESUS DUMONT, el cual fue devuelto en fecha 06 de Febrero de 1995, en virtud de la renuncia del ciudadano Juez Accidental, y por auto de esa misma fecha se le dio entrada y el Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa para sentenciar.
En fecha 18 de Septiembre de 1.995, el Tribunal dicta sentencia declarando con lugar la demanda, y condenó a la demandada a otorgar el crédito hipotecario a la demandante, ordenando notificar a las partes.
En fecha 02 de Noviembre de 1.995, la parte actora se dá por notificada del fallo y solicita la notificación de su contraparte, y pide al Tribunal se pronuncie sobre la condenatoria de la misma.
En fecha 15 de Mayo de 1.996, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE REYES, confiere poder apud acta a la Abogado RUDITH PEROZO, Y POR AUTO DE FECHA 21 de Mayo de 1.996, el Tribunal ordenó tener como parte a la mencionada Abogado.
En fecha 02 de Julio de 1.996, la Abogado CARMEN MARTINEZ, se dá por notificada de la sentencia.
En fecha 04 de Julio de 1.996, las partes a través de sus apoderados judiciales, apelan de la decisión dictada por éste Tribunal, y en fecha 29 de Julio de 1.996, se oye libremente la apelación interpuesta por la parte demandada y se acordó la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil del Estado Falcón, quien le dio entrada en fecha 01 de Octubre de 1.996, y fijó el procedimiento por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el artículo 516 y 25 ejusdem.
En fecha 02 de Junio de 1.997, el Juzgado Superior Civil, dicta sentencia reponiendo el proceso al estado de que el Tribunal a-quo, dicte actuación disponiendo que antes de fallar haga renovar el auto de presunto subsanamiento que presentó en este juicio la parte actora en fecha 15 de Octubre de 1.992. Como consecuencia de la reposición el Juzgado Superior anula y deja sin efecto la sentencia dictada por éste Tribunal, y todo el procedimiento seguido en este proceso con posterioridad a la defensa previa alegada por la parte demandada en las actas procesales, ordenando que éste Tribunal proceda a notificar a la parte actora de la defensa previa alegada por la parte demandada, es decir que emplace a dicho actor para que exponga lo conducente, en relación con la expresada defensa previa, que le opuso la contraparte en este juicio.
En auto de fecha 22 de Julio de 1.997, el Juzgado Superior declara firme la sentencia y ordena la remisión del expediente a éste Tribunal, quien le dá entrada en auto de fecha 05 de Agosto de 1.997.
En diligencia de fecha 11 de Febrero de 1.998, la Abogado RUDITH PEROZO, renuncia al poder y solicita se notifique a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE REYES, acordándose lo solicitado en auto de fecha 11 de Febrero de 1.998.
En fecha 11 de Febrero de 1.998, comparece la ciudadana MILAGROS DEL VALLE REYES, asistida por el Abogado HECTOR LEAÑEZ, y consigna escrito contentivo de subsanación de cuestiones previas previstas en el Ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de la demandada, y el Tribunal ordenó agregar dicho escrito.
En fecha 16 de Febrero de 1.998, el Tribunal repone la causa al estado de acordar la notificación de la actora, a los fines de que ejerza su defensa en virtud de las cuestiones previas promovidas por la demandada, y declara la nulidad de todo los actos procesales celebrados a partir del 03 de febrero de 1.998.
En fecha 12 de marzo de 1.998, la parte actora, asistida de Abogado se dá por notificada para continuar con el iter procesal.
En fecha 19 de marzo de 1.998, compareció la ciudadana MILAGROS DEL VALLE REYES, asistida por la Abogado ALBERIC HERNANDEZ, y consignó constante de un folio útil, escrito contentivo de subsanación cuestiones previas, previstas en el Ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de la demandada, y el Tribunal ordenó agregar dicho escrito previa su lectura por secretaría.
En fecha 25 de Marzo de 1.998, éste Tribunal dicta sentencia y se declara Incompetente para seguir conociendo la presente causa en razón de la cuantía, y en consecuencia el Tribunal competente para conocer la causa es el Juzgado de Parroquia del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere previa su distribución, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Miranda del Estado Falcón, quien le dio entrada en fecha 14 de Abril de 1.999, y se acordó notificar a las partes.
Citadas como fueron las partes, en fecha 26 de Mayo de 1.999, diligencia la Ciudadana MILAGROS REYES, debidamente asistida por la Abogado ALBERIC HERNANDEZ, y consigna constante de cuatro folios útiles, escrito contentivo de solicitud de aplicación de corrección monetaria a todos los montos que aparecen declarados en el libelo de la demanda.
En fecha 03 de Junio de 1.999, diligencia el ciudadano WILLIANS GOITIA, asistida por la Abogado LISETT HERNANDEZ DE FARINA, y confiere poder especial a la mencionada Abogado, y revoca el poder especial a la Abogado KATIA GARCIA DE LLAMOZA, y el Tribunal le dá entrada y acuerda tener a dicha abogado como parte en el presente juicio.
En fecha 29 de Junio de 1.999, el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Miranda del Estado Falcón, en virtud de circular Nº. 235-99, de fecha 16-06-99, emanada del Consejo de la Judicatura, ordena realizar cómputo, cumpliéndose con lo ordenado.
En fecha 11 de Agosto de 1.999, el Juzgado Tercero de Municipio Miranda del Estado Falcón, le dio entrada al expediente y ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas como fueron las partes, en auto de fecha 23 de Noviembre de 1.999, se ordena notificar a las partes a los efectos de imponerles de la decisión y que el acto de la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones.
Notificadas como fueron las partes, en fecha 17 de Diciembre de 1.999, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda, compareciendo la Abogado LISETH HERNANDEZ DE FARINA, consignando en siete folios útiles, y sus anexos marcados “A”, “B”, “C”, Y “D”, escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda, y el Tribunal ordenó agregar lo consignado previa su lectura por secretaría.
En fecha 17 de Diciembre de 1.999, el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, repone la causa al estado de notificar a las partes para la celebración del acto de la contestación de la demanda, el cual debe efectuarse al segundo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes.
Notificadas como fueron las partes, en fecha 08 de Febrero de 2.000, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda y compareció la Abogado LISETH HERNANDEZ DE FARINA, y consigna constante de siete folios útiles y anexos escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda y el Tribunal ordenó agregar lo consignado previa su lectura por secretaría.
En fecha 17 de Febrero de 2.000, la apoderada judicial de la demanda, consigna constante de siete folios útiles y anexos, escrito contentivo de pruebas y se agregó y admitió en auto de fecha 21 de febrero de 2.000, y en virtud de lo voluminoso del expediente y lo difícil de manejar se ordenó abrir una tercera pieza del mismo, a partir de las pruebas consignadas.
En fecha 29 de Febrero de 2.000, diligencia la ciudadana MILAGROS REYES OBERTO, asistida por el Abogado PASTOR LISCANO, y consigna constante de cuatro folios útiles, escrito contentivo de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en auto de fecha 08 de marzo de 2.000.
En fecha 20 de marzo de 2.000, el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere su pronunciamiento sobre la misma por un plazo de treinta días a partir de la presente fecha.
En fecha 21 de Diciembre de 2.000, el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, dicta sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción, por haberse comprobado con los elementos de autos la total convicción del Tribunal de que la demandada no cumplió con la prestación debida a la demandante; y por no haberse probado el daño material reclamado, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia impone a la demandada, al cumplimiento de la pretensión de la demandante de que se le otorgue el préstamo con garantía hipotecaria con todas las formalidades de Ley hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) a bajos intereses y por veinte años, tal como resultare del sorteo celebrado por la demandante el día 12 de Abril de 1.992, y que favoreciere a la demandante. No se condenó en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida, y se ordenó notificar a las partes.
Notificadas como fueron las partes, en fecha 23 de Enero de 2.001, diligencia la ciudadana MILAGROS REYES, asistida por el Abogado PASTOR LISCANO, y apela de la decisión, y el Tribunal Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, en auto de fecha 31 de Enero de 2.001, la admite y la oye en ambos efectos, acordando remitir el expediente al Tribunal de Alzada a los fines de que conociera sobre el recurso interpuesto.
En fecha 07 de Febrero de 2.001, éste Tribunal le dá entrada y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Febrero de 2.001, la ciudadana MILAGROS REYES, asistida por el Abogado PASTOR LISCANO, consigna escrito constante de tres folios útiles, contentivo de formalización de la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado III del Municipio Miranda del Estado Falcón, dicho escrito fue agregado por éste Tribunal en auto de fecha 16 de Febrero de 2.001.
En fecha 21 de marzo de 2.001, se les dio entrada y se agregaron los escritos de Informes presentados por las partes en el presente juicio.
En fecha 19 de Junio de 2.001, éste Tribunal dicta sentencia, declarando Con Lugar la apelación interpuesta por la actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 21 de Diciembre de 2.000, y condena a la demandada a: PRIMERO: Otorgar el crédito hipotecario en beneficio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE REYES OBERTO, a 20 años de plazos, en los términos y condiciones establecidas en el sorteo y estipulados en los Estatutos. SEGUNDO: Pagar los intereses correspondiente a la cantidad de 199.210 Bolívares, calculados al 12% anual, desde el mes de Junio de 1.991, hasta la presente fecha, sumas que deberán ser establecidas mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
En fecha 04 de Julio de 2.001, se declaró firme la sentencia y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, quien le dá entrada en fecha 17 de Julio de 2.001.
En fecha 17 de Septiembre de 2.001, la ciudadana MILAGROS REYES, debidamente asistida por el Abogado PASTOR LISCANO, presenta escrito en el cual solicita se sirva remitir el expediente a éste Tribunal, en virtud de que la sentencia dictada fue declarada fuera del lapso de Ley, sin haber sido notificadas las partes a fin de ejercer los recursos de legales correspondientes, y el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, en auto de fecha 18 de Septiembre de 2.001, acuerda proveer de conformidad, y ordena la remisión del expediente a éste Tribunal, quien le dá entrada en fecha 20 de Septiembre de 2.001.
En fecha 26 de Septiembre de 2.001, la ciudadana MILAGROS REYES, debidamente asistida por la Abogado PASTOR LISCANO, presenta escrito en el cual se dá por notificada de la decisión dictada por éste Tribunal y solicita se notifique a la parte demandada.
En auto de fecha 26 de Septiembre de 2.001, éste Tribunal ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que la secretaría de dicho Juzgado, firmará el auto de fecha 18 de septiembre de 2.001, cumpliéndose con lo ordenado, y éste Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2.001, le dá entrada al expediente.
En auto de fecha 15 de Octubre de 2.001, se repone la causa, al estado de dejar transcurrir el lapso correspondiente a los fines de que las partes ejercieran el único recurso, aclaratoria o ampliación de la decisión en lapso establecido en Sentencia Vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo del año 2.000. Se declaró nulo todo lo actuado a partir de la sentencia de fecha 19 de Junio de 2.001. Se ordenó notificar a las partes, y una vez que constara en autos comenzaría a transcurrir el lapso establecido.
Notificadas como fueron las partes, en fecha 24 de Octubre de 2.001, la ciudadana MILAGROS REYES OBERTO, asistida por el Abogado PASTOR LISCANO, consigna escrito en el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por éste Tribunal, así mismo sugiere a esta instancia ordene una experticia complementaria del fallo, o determine en forma clara el monto de los daños y perjuicios que debe pagar la demandada.
En fecha 07 de Noviembre de 2.001, éste Tribunal procede Aclarar la Sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 2001, de la siguiente manera: PRIMERO: Habiéndose declarado con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana MILAGROS REYES OBERTO, y condenándose a la parte demandada al otorgamiento del Crédito Hipotecario en los mismos términos y condiciones establecidos en el sorteo y estipulados en los estatutos, el Tribunal tomará como base para la estimación de los daños y perjuicios la cantidad otorgada para el crédito es decir la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,oo), ya que la estimación de los mismos no fue realizada en el libelo de la demanda. SEGUNDO: Habiéndose tomado la cantidad de Bs. 250.000,oo, como base para la estimación de los daños y perjuicios a los mismos se le aplicará el interés legalmente establecida, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. TERCERO: Para la estimación de la cantidad producida como Daños y Perjuicios, el Tribunal ordena que la misma se haga por experticia complementaria del fallo, tomando como base la cantidad de 250.000,oo Bolívares, a la que se le aplicará la tasa legalmente establecida. CUARTA: El Tribunal fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:00 a.m., para que las partes nombren expertos, lapso que comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la notificación de las partes. La presente aclaratoria pasará a formar parte de la sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 2.001.
En auto de fecha 09 de Noviembre de 2.001, se ordenó notificar a las partes a los fines de que se enteraran del contenido de la sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 2.001.
Notificadas como fueron las partes, en auto de fecha 14 de Noviembre de 2.001, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, quien le dio entrada en fecha 03 de Diciembre de 2.001, y fijó el tercer día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 10 de Diciembre de 2.001, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, y comparecieron la ciudadana MILAGROS REYES, asistida por el Abogado PASTOR LISCANO, quien procedió a nombrar por su parte al ciudadano WILMAN JOSE PARADA, a cuyo efecto consignó diligencia; la Abogado LISETH HERNANDEZ DE FARINA, nombró por la parte que representa al ciudadano JUAN RAMON CASTELLANO CHIRINO, y por el Tribunal se nombró a la ciudadana MARICARMEN PETIT, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a fin de que prestara el juramento de Ley.
En fecha 10 de Enero de 2.002, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos designados, y comparecieron los ciudadanos WILMAN JOSE PARADA, JUAN RAMON CASTELLANO Y MARICARMEN PETIT, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley, solicitando al Tribunal un plazo de 10 días para presentar la experticia a practicar, y el Juez acuerda de conformidad.
En diligencia de fecha 24 de Enero e 2.002, los ciudadanos MARICARMEN PETIT, WILMAN PARADA Y JUAN CASTELLANO, solicitan una prorroga de 10 días más contados a partir del día siguiente para la presentación de la experticia encomendada y el Tribunal por auto de fecha 28 de Enero de 2.002, acuerda proveer de conformidad.
En diligencia de fecha 04 de Febrero de 2002, el ciudadano JUAN CASTELLANO, asistido por la Abogado LISETH HERNANDEZ DE FARINA, renuncia al nombramiento que como experto fue designado por la apoderada de la demandada, y la mencionada Abogado en vista de la renuncia nombra como experto a la ciudadana GRISEL MARIA SILVA, y el Tribunal en auto de fecha 06 de Febrero de 2.002, acuerda de conformidad, y fija el tercer día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para que la ciudadana GRISEL MARIA SILVA, concurra a prestar el juramento de Ley.
En auto de fecha 07 de Febrero de 2.002, el Juez Suplente hace constar que los ciudadanos MARICARMEN PETIT y WILMAN PARADA, comparecieron a ese despacho, a los fines de consignar resultados de experticia complementaria de fallo, constante de dos folios útiles y 3 anexos, dejándose por cumplida la misión encomendada por el Tribunal.
En fecha 13 de Febrero de 2.002, tuvo lugar el acto de juramentación de la experto designada, compareciendo la Abogado LISETH HERNANDEZ DE FARINA, y presentó como experto por la parte que representa a la ciudadana GRICEL MARIA SILVA, a cuyo efecto consignó constancia en la cual la designada aceptada el cargo, y por otra parte procedió a recusar a los expertos Ciudadanos MARICARMEN PETIT y WILMAN PARADA, y se procedió a Juramentar a la experto, solicitando un plazo de 25 días para practicar la experticia.
En fecha 13 de Febrero de 2.002, diligencia la Abogado LISETH HERNANDEZ DE FARINA, y recusa a los expertos WILMAN PARADA y MARICARMEN PETIT, así mismo solicita al Tribunal se reponga la presente causa al estado de que se fije nuevamente la oportunidad para el nombramiento de los expertos.
En auto 18 de Febrero de 2.002, el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, declara la nulidad de la experticia presentada en fecha 07 de febrero de 2.002, y anula todas las actuaciones posteriores a la experticia, y repone la causa al estado de que las partes designen nuevos expertos, acto que tendrá lugar el tercer día de despacho siguiente a las 10:30 a.m., en lo que respecta al experto renunciante, el Tribunal le impuso la multa de Bs. 2000,oo.
En fecha 19 de Febrero de 2.002, diligencia la Abogado LISETH HERNANDEZ DE FARINA, y sustituye el poder al Abogado JESUS E. VIVAS PADILLA, y en auto de fecha 21 de febrero de 2.002, se agregó a los autos el escrito presentado y se acordó tener como apoderado judicial de la demandada al mencionado Abogado.
En diligencia de fecha 25 de Febrero de 2.002, la ciudadana MILAGROS REYES OBERTO, asistida por el Abogado PASTOR LISCANO, apela de la decisión.
En fecha 25 de Febrero de 2.002, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos y comparecieron los Abogados LISETH HERNANDEZ DE FARINA y JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderados, y se procedió al acto, nombrando la parte demandada a la ciudadana GRISEL MARIA GARCIA SILVA, a cuyo efecto consignaron constancia de aceptación de la preidentificada, y el Tribunal le nombró como experto a la demandante al ciudadano HECTOR RAFAEL NAVEDA e igualmente nombra por el Tribunal al ciudadano CARLOS ANDERSON, a quienes se ordenó notificar mediante boletas.
En fecha 04 de marzo de 2.002, el ciudadano HECTOR RAFAEL NAVEDA, acepta el cargo y presta el juramento de Ley, así mismo en la misma fecha la ciudadana MARIA GARCIA SILVA, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
En auto de fecha 05 de Marzo de 2.002, el Tribunal Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, oye en un solo efecto la apelación realizada por la actora y ordena la remisión de las copias que indique la apelante al Tribunal de Alzada.
En diligencia de fecha 07 de marzo de 2.002, el ciudadano CARLOS ANDERSON, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
En diligencia de fecha 11 de Marzo de 2.002, la actora, asistida de Abogado, solicita la certificación de los folios 162 al 202 a fin de que sean remitidas dichas copias al Tribunal de Alzada.
En fecha 22 de Marzo de 2.002, tuvo lugar el acto de fijación del lapso de evacuación de la experticia complementaria del fallo, y comparecieron los ciudadanos HECTOR NAVEDA, CARLOS ANDERSON Y GRISEL GARCIA, manifestando que el lapso de evacuación será dentro de los cuatro (04) días de despacho siguientes a este, a las 9:00 a.m.
En fecha 02 de Abril de 2.002, diligencia los ciudadanos HECHOR NAVEDA, CARLOS ANDERSON Y GRISEL GARCIA, y consignan constante de 17 folios útiles, escrito contentivo de la experticia complementaria del fallo.
En fecha 05 de Abril de 2.002, los ciudadanos MARICARMEN PETIT y WILMAN PARADA, consignaron escrito y el mismo fue agregado en auto de fecha 26 de Abril de 2.002.
En fecha 30 de Abril de 2.002, la Juez Provisoria del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, Abogado MARIA ISMENIA CURIEL, se inhibe en la presente causa, y transcurrido el lapso de Ley, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, así como las copias certificadas de los folios 199, 200 y 256 del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del Estado Falcón, correspondiéndole al Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, quien le dio entrada en auto de fecha 14 de Mayo de 2.002.
En auto de fecha 17 de Mayo de 2.002, el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de Noviembre de 2.002, se le dió entrada y agregó el expediente proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, acompañado de oficio Nº. 399-2002, en donde este Tribunal actuando en Alzada. Declaró con lugar la apelación interpuesta por el Abogado PASTOR LISCANO, y revoca la decisión del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, quedando valido el informe rendido por los expertos ciudadanos WILMAR JOSE PARADA Y MARICARMEN PETIT.
En fecha 02 de Diciembre de 2.002, la ciudadana MILAGROS REYES, asistida por el Abogado PASTOR LISCANO, se dá por notificado y solicita se notifique a la demandada y el Tribunal acordó proveer de conformidad, librándose al efecto boleta de notificación.
Notificada como fue la demandada, tal como se evidencia de la diligencia del Alguacil Ciudadano Enrique Lugo, en fecha 04 de Diciembre de 2.002, diligencia la ciudadana MILAGROS REYES OBERTO, asistida por el Abogado PASTOR LISCANO, solicita se decrete la ejecución de la sentencia, a fin de que el demandado efectúe el cumplimiento voluntario, y el Tribunal acordó proveer de conformidad, fijando cinco días para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario.
En auto de fecha 09 de Diciembre de 2.002, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, ordena la remisión de la solicitud de Amparo Constitucional solicitada por el ciudadano FRANCISCO BELLO, al Tribunal Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Falcón, acompañado de oficio Nº. 543.
En fecha 10 de Diciembre de 2.002, el ciudadano FRANCISCO BELLO, asistido por la Abogado BETTY RODRIGUEZ DE GRATEROL, revoca el poder otorgado a la Abogado LISETH HERNANDEZ DE FARINA, y al Abogado JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA.
En fecha 13 de Diciembre de 2.002, diligencia el ciudadano FRANCISCO BELLO y confiere poder apud- acta a los Abogados PEDRO LOPEZ NAVARRO, KATIA GARCIA DE LLAMOZAS Y PEDRO TULIO LOPEZ TORRES.
En fecha 16 de Diciembre de 2.002, se le dio entrada y se agregó a los autos el escrito constante de 04 de folios y 04 cheques anexos, presentado por los Abogados KATIA GARCIA DE LLAMOZAS y PEDRO LOPEZ NAVARRO.
En auto de fecha 17 de Diciembre de 2.002, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, niega la reposición solicitada por los Abogados KATIA GARCIA DE LLAMOZAS Y PEDRO LOPEZ NAVARRO.
En fecha 18 de Diciembre de 2.002, diligencia la ciudadana MILAGROS REYES, asistida por el Abogado PASTOR LISCANO, y solicita se proceda a la ejecución forzada.
En fecha 18 de Diciembre de 2.002, diligencian los Abogados KATIA GARCIA DE LLAMOZAS y PEDRO LOPEZ NAVARRO, y proceden a recusar a la Juez Provisoria Abogado ZENAIDA MORA.
En fecha 19 de Diciembre de 2.002, el Tribunal dicta sentencia declarando Inadmisible la recusación interpuesta por los Abogados KATIA GARCIA DE LLAMOZAS y PEDRO LOPEZ NAVARRO.
En fecha 19 de Diciembre de 2.002, la Juez Provisorio Abogado ZENAIDA MORA, se inhibe de seguir conociendo el presente juicio y en auto de fecha 13 de Enero de 2.003, ordena la distribución del expediente entre los Juzgados de Municipios Miranda del Estado Falcón, así como las copias certificadas de la inhibición y del auto de allanamiento al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del Estado Falcón, correspondiendo el expediente al Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, quien le dio entrada en fecha 15 de Enero de 2.003.
En fecha 20 de Enero de 2.003, diligencia el ciudadano FRANCISCO BELLO, asistido por los Abogados PEDRO LOPEZ NAVARRO y KATIA GARCIA DE LLAMOZAS, quien procede a recusar a la juez provisorio, con fundamento en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y la Juez Provisorio en la misma fecha, procede a rendir su informe de recusación y en auto de fecha 21 de Enero de 2.003, se ordena pasar las actas al Juzgado Distribuidor de Municipio Miranda del Estado Falcón y las copias de las actas conducentes al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Estado Falcón, correspondiendo la causa al Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, quien le dio entrada en auto de fecha 03 de Febrero de 2.003, y se avoca al conocimiento de la causa.
En diligencia de fecha 04 de Febrero de 2003, los Abogados PEDRO LOPEZ NAVARRO y KATIA GARCIA DE LLAMOZAS, solicitan que sea devuelto el expediente al Juez de Alzada a objeto de interponer el Recurso de Aclaratoria de la sentencia dictada por éste Tribunal.
En auto de fecha 07 de Febrero de 2.003, fueron agregados el oficio Nº. 037-2.003, de fecha 23-01-2003, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, y anexos cuatro Cheques, y el resultado de la inhibición formulada por la Juez Provisoria del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde se evidencia que éste Tribunal quien conoció de dicha inhibición, declaró con lugar la misma.
En fecha 10 de Febrero de 2.003, diligencia la ciudadana MILAGROS REYES, asistida por el Abogado PASTOR LISCANO, solicitando se le expida mandamiento de ejecución para proceder a la ejecución forzada.
En fecha 11 de febrero de 2.003, diligencia los Abogados PEDRO LOPEZ NAVARRO y KATIA GARCIA DE LLAMOZAS, rechazando la solicitud de la parte actora, y en la misma fecha ratifican la solicitud de que sea devuelto el expediente al Tribunal de Alzada.
En auto de fecha 19 de febrero de 2.003, se acordó el cierre de la pieza y la apertura de una nueva pieza identificada con el Nº. 04, y la Abogado KATIA GARCIA DE LLAMOZAS, diligencia pidiendo que de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se reponga la causa al estado de notificar al Procurador General de la República de la sentencia definitiva de fecha 19 de Junio de 2.001 dictada por éste Tribunal.
En fecha 21 de Febrero de 2.003, diligencia la ciudadana MILAGROS REYES, asistida por el Abogado PASTOR LISCANO, y solicita se pronuncie sobre la ejecución solicitada, “mandamiento de ejecución”.
En auto de fecha 21 de Febrero de 2.003, el Tribunal decide que la demandada deberá cumplir con lo condenado, pagándole a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios y facilitarle el préstamo hipotecario por la cantidad de 250.000 bolívares, e igual pagar las costas, y declaró suficiente y lo puso a disposición de la ejecutada los cheques consignados por la demandada ejecutada, decretando que ciertamente en el caso de autos, si se cumplió voluntariamente con la sentencia definitiva.
En fecha 24 de febrero de 2003, diligencia la ciudadana MILAGROS REYES, asistida por el Abogado PASTOR LISCANO, y apela de la decisión, así mismo solicita se le expida copia certificada de la decisión.
En fecha 05 de marzo de 2003, diligencian los Abogados PEDRO LOPEZ NAVARRO y KATIA GARCIA DE LLAMOZAS, y se oponen a que sea oído el recurso de apelación interpuesto por la demandante.
En fecha 06 de marzo de 2003, el Tribunal oye libremente la apelación, y se ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del Estado Falcón, en su oportunidad, cumpliéndose lo ordenado en fecha 07 de marzo de 2003, correspondiendo a éste Tribunal quien le dio entrada en auto de fecha 24 de marzo de 2.003.
En fecha 04 de Abril de 2003, la ciudadana MILAGROS REYES, asistida por el Abogado PASTOR LISCANO, presentó escrito contentivo de formalización de la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, y el mismo fue agregado en fecha 07 de Abril de 2.003.
En fecha 10 de Abril de 2003, los Abogados KATIA GARCIA LLAMOZAS y PEDRO LOPEZ NAVARRO, presentaron escrito contentivo de Informes y fue agregado en auto de fecha 11 de Abril de 2003.
En auto de fecha 14 de Mayo de 2.003, quien suscribe se avoca al conocimiento como Juez Suplente.
En fecha 13 de Mayo de 2003, los Abogados PEDRO LOPEZ NAVARRO y KATIA GARCIA DE LLAMOZAS, presentaron escrito contentivo de observación a los Informes y los mismos fueron agregados en auto de fecha 14 de Mayo de 2003.
En auto de fecha 25 de Julio de 2.003, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa como Juez Temporal y ordena la notificación de las partes, librándose al efecto las boletas.
Notificadas como fueron las partea, en fecha 27 de Octubre de 2.003, se fijó un acto conciliatorio para el día Miércoles 27 de Octubre de 2.003, a las 11:00 a.m.
Llegada la oportunidad para el acto conciliatorio, se hizo presente la ciudadana MILAGROS REYES, asistida por el Abogado PASTOR LISCANO, así como la representación de la demandada Abogado KATIA GARCIA DE LLAMOZAS, en donde acordaron una reunión para el día Martes 04 de noviembre de 2003, a las 11:00 a.m.
En fecha 04 de Noviembre de 2003, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, y comparecieron los ciudadanos MILAGROS REYES, asistida por el Abogado PASTOR LISCANO, el ciudadano FRANCISCO BELLO, en su condición de presidente de la demandada, y la Abogado KATIA GARCIA DE LLAMOZAS, apoderado de la parte demandada. El representante de la demandada propuso quince días hábiles de espera para informar a la junta directiva de la propuesta hecha por la demandante y esta se acogió a lo solicitado por la demandada por estar de acuerdo.
En fecha 04 de Diciembre de 2003, tuvo lugar el acto conciliatorio y compareció el Abogado PEDRO LOPEZ NAVARRO, quien pidió al Tribunal difiera el acto para una nueva fecha en virtud de no encontrarse la parte actora.
En fecha 16 de Diciembre de 2003, diligencia la ciudadana MILAGROS REYES, asistida por el Abogado PASTOR LISCANO, solicitando se pase a sentenciar la apelación interpuesta en el presente expediente.
MOTIVA:
Quien suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones previas al fondo.
I) De la solicitud de la ejecución de la Sentencia Definitivamente firme y de la Interlocutoria del Tribunal de la Causa de fecha 21 de Febrero de 2003.
a.1) Se desprende del contenido del folio 44, diligencia suscrita por la ciudadana Milagros Reyes Oberto asistida por el Abogado Pastor Liscano Quintero, donde solicita del Tribunal A – quo se pronuncie sobre la ejecución de la causa.
a.2) Del folio 45 al 50, se observa que la Juzgadora del Tribunal a quien le corresponde dirigir la fase de ejecución de lo Sentenciado de manera definitivamente firme, al pronunciarse sobre la incidencia a la que dio lugar la solicitud de la ejecución de la Sentencia, pretende alterar lo Irrevisable es decir, al tratar de sustituir lo acordado en el dispositivo del fallo de fecha 19 de Junio de 2001 de la manera siguiente, cito “A continuación, se procede a resolver la ejecución de la Sentencia definitiva de fecha junio del año 2001. El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone. En la Sentencia en que se condene a pagar frutos, interese o daños se determinara la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos ... “ La juzgadora prescinde del nombramiento de nuevos peritos, por considerar que lo establecido en la parte dispositiva del fondo, es una simple operación aritmética que no requiere de especiales conocimientos técnicos y pasa a estimar el monto de los daños y perjuicios tomando la base de 250. 000 bolívares, al 12 % anual desde el mes de Junio de 1991 hasta el 19 de Junio de 2001”.
Al respecto debe aclarar quien decide que lo establecido en la parte dispositiva del fallo, no es otra cosa que se proceda a establecer mediante experticia complementaria de fallo, las cantidades de dinero que ordena sean canceladas mediante la Sentencia., en otras palabras la juzgadora de la Sentencia de fecha 19 de junio de 2001, estableció para que así fuere cumplido la practica de experticia complementario del fallo para determinar los conceptos a los cuales se condena al demandando, en consecuencia mal podría modificar el contenido de la referida sentencia el Tribunal que debe limitarse a transitar la fase ejecutoria. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Así las cosas el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La Sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Del articulo anterior considera oportuno esta Alzada hacer del conocimiento de las partes que debe entenderse por el termino Definitivamente firme, en este sentido la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal de Justicia a sostenido.
“ .....La sala establece que el termino definitivamente firme debe ser interpretado en el sentido de que comprende a aquellos fallos en los cuales no fueron ejercidos oportunamente los recursos previstos en la ley para el procedimiento aplicado de acuerdo con la naturaleza del asunto discutido, o bien porque dichos recursos fueron agotados y desestimados...” (Sentencia N º RC – 00546, de fecha 17 de Septiembre de 2003, magistrado suplente ponente Tulio Álvarez Ledo).
En consecuencia siendo que al no haber intentado las partes recurso alguno contra la Sentencia de fecha 19 de junio de 2001, y por ser el fallo una unidad indivisible, no le es dable a la juzgadora del Tribunal Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sustituir la experticia complementaria del fallo, ordenada para los cálculos cuantificables de las cantidades a las cuales fue condenado la Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, por lo que denomina (al folio 48 de la Interlocutoria de fecha 21 de Febrero de 2003) por una simple operación aritmética que no requiere especiales conocimientos técnicos. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De lo anterior debe concluirse que mal puede pretender la Juzgadora del Tribunal Primero de Municipio Miranda, tener como resuelta y/o cumplida la Sentencia, del cual se ordena su ejecución cuando sea apartado de lo dispuesto en su contenido. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Al respecto deben acatar las partes que estamos en presencia de un fallo revestido con carácter de cosa juzgada, así la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia., establece lo que impone la Cosa Juzgada material.
“ Ahora bien ha de entenderse que una sentencia ha adquirido fuerza de cosa juzgada cuando no es susceptible de ser impugnada a través, de los medios ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, en virtud de la preclusión de los lapsos establecidos para ejercer tales recursos, desplegando en consecuencia todos sus efectos, los cuales, a su vez, permanecen inmutables ante cualquier proceso que con posterioridad se lleve a cabo entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y fundado en la misma causa . Es a este último especto al que se refiere al que se refiere la denominada cosa juzgada material, figura jurídica que impone la obligatoriedad de la sentencia ante cualquier proceso futuro, impidiendo así que aquella materia que ha dado lugar a un proceso culminado en Sentencia definitivamente firme pueda ser sometido nuevamente al conocimiento del juzgador”
De lo anterior debe concluirse que mal puede pretender la Juzgadora del Tribunal Primero de Municipio Miranda, tener como resuelta y/o cumplida la Sentencia, del cual se ordena su ejecución cuando se aparta de lo dispuesto en su contenido. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
II) En otro orden de ideas, quien decide pasa a analizar el planteamiento relacionado al respecto de la experticia complementaria del fallo, de fecha 19 de junio de 2001. En consecuencia se hace necesario hacer del conocimiento de las partes cuando es vinculante para el juez la experticia dictaminada por los peritos, en este sentido la sala político administrativo del Supremo Tribunal de Justicia al interpretar el contenido y alcance del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cito.
Artículo 249. “…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinara la cantidad de ellos., y si el juez no pudiera estimarlo según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el titulo sobre ejecuciones del presente código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este articulo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en que consiste los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complementaria del fallo ejecutoriado., pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los limites del fallo, o que sea inaceptable la estimación, por excesiva o por mínima, el tribunal oirá los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se oirá apelación libremente..”
“ Así las cosas el justiprecio fijado por los peritos de acuerdo con las disposición anterior será vinculante para el juez, norma esta aplicable para los casos en que no se formule por alguna de las partes objeción alguna al peritaje realizado por los expertos respectivos, sin embargo el articulo arriba señalado, establece una excepción a dicho principio en su ultimo párrafo, estableciendo que cuando alguna de las partes presente reclamación de algún tipo en contra del informe pericial, entonces el juez estará en el deber de consultar con los asociados, si los hubiere habido para fallo definitivo, o deberá consultar con dos nuevos expertos designados por el, en cuyo caso el juez tendrá la posibilidad de manera definitiva el monto a cancelar” “ Sentencia Nº 00943, Sala Político Administrativa, de fecha 25 de Junio de 2003, magistrado ponente Levis Ignacio Zerpa).
Pues bien, en el caso, que da lugar a la presente incidencia se observa que la parte demandada Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Experimental Francisco de Miranda, encontrándose a derecho y con pleno conocimiento del resultado de la experticia complementaria que hoy forma parte indivisible, inmutable de la Sentencia definitivamente firme, que da lugar a la fase de ejecución, no procedió a impugnarla dentro del lapso establecido si no se encontraba de acuerdo con resultado excesivo o insuficiente de la referida experticia, en consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la necesidad de la reclamación, objeción (Impugnación), de el examen rendido por los expertos designados, por alguna de las partes para que el juez cumpla con el deber de consultar nuevos expertos, mal podría aspirarse luego de discurrir, precluir el lapso previsto por el legislador de manera harto suficiente reclamar lo que a adquirido carácter de definitivamente firme. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Ahora bien, tal como riela en la pieza numeró III del expediente signado con el número 7.073, folio 360, la demandada Caja de Ahorros del personal de la Universidad Experimental Francisco de Miranda, se tiene por Notificado desde fecha 03 de Diciembre de 2002,de que la presente causa se encuentra por ante el Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para su ejecución, siendo entonces que a partir, del dies -aquo comenzaron a discurrir el lapso preclusivo de tres (3) días de despacho para en caso de considerar exagerada o insuficiente la experticia proceder a realizar la reclamación o impugnación. ( Criterio reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Social, Sentencias de fecha 28 de Julio de 2000, Sentencia de la Sala de Casación Social de 25 de Abril de 2002, magistrado ponente Juan Rafael Perdomo expediente número 01697, establece el lapso para reclamar de la experticia complementara del fallo). Debe colegirse, que la demandada no ejerció el recurso establecido para atacar el la experticia complementaria del fallo, sino que por el contrario desperdicio la oportunidad procesal, (Interpone Amparo Constitucional Sobrevenido en fecha 06 de Diciembre de 2002), por consiguiente a la presente fecha no existe remedio procesal que pueda justificar la omisión de la demandada en la etapa de ejecución. ASI QUEDA ESTABLECIDA.
Para concluir este Juzgador pasa a significar 1) La Juzgadora del Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debió escuchar en un solo efecto la apelación formulada por la parte actora., 2) Que la experticia complementaria del fallo de fecha 19 de Junio de 2001, por no haber sido reclamada por la demandada, dentro del lapso preclusivo, pasa a formar parte de la unidad indivisible del fallo definitivamente firme de fecha 19 de junio de 2001., 3) Que no se encuentra facultado el tribunal a quien le compete la ejecución de la Sentencia, para modificar lo establecido en el dispositivo del fallo de la Sentencia definitivamente firme de fecha 19 de Junio de 2001. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
En consecuencia, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, fundamentado en los artículos 26, 49, 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 7, 12, 16, 202, 249 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación incoada en fecha 24 de Febrero de 2003, por la ciudadana MILAGROS REYES DE OBERTO, titular de la cédula de identidad número 4.644.076, asistida por el Abogado PASTOR LISCANO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42362, contra la Sentencia Interlocutoria proferida por la Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, en fecha 21 de Febrero de 2003.
SEGUNDO: En consecuencia téngase como Nulo el Fallo Interlocutorio dictada por el Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de Febrero de 2003, el cual riela a los folios números 45 al 50 de la pieza número IV del presente expediente.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de la Causa, que por encontrarse en fase de ejecución la presente causa, previa solicitud de la parte favorecida, una vez que se de inicio a la etapa de ejecución se rija por el Principio de Continuidad de ejecución del fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Cuatro (2.004). dch.-
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
En la misma fecha se público la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº. 19 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
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