REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

PARTE ACTORA: PEDRO BURGOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. 3.093.120, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº. 44.219, CON DOMICILIO PROCESAL EN EL CENTRO COMERCIAL DON GIOVANNI PISO UNO OFICINA Nº.1 KILOMETRO 7 DE ESTA CIUDAD.
PARTE DEMANDADA: ADOLFO BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DOMICILIADO EN LA CALLE UNO DE LA URBANIZACION CRUZ VERDE DE ESTA CIUDAD.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY TOVAR, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº. 87.658.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-INTIMACION.
JUZGADO A-QUO: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
NARRATIVA:
Para fecha 05 de Agosto de 2.003, éste Tribunal conociendo como alzada procede a darle entrada al presente expediente, constante de setenta y seis (76) folios útiles, y cuaderno de medidas constante de treinta y seis (36) folios útiles, contentivo de la apelación incoada por el Ciudadano ADOLFO BRACHO, títular de la cédula de identidad Nº. 7.599.765, asistido por el Abogado JHONNY TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 87.658, con motivo al procedimiento de Cobro de Bolívares (Decreto Intimatorio) acordado por el Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; así mismo en fecha 18 de Septiembre de 2.003, mediante auto con el objeto de sustanciar el conocimiento del Recurso interpuesto se fija un lapso de veinte (20) días despacho para la presentación de Informes y de ocho (08) días posteriores a la conclusión para que las partes realicen las observaciones que consideren necesarias a los informes presentados.
ANTECEDENTES:
En fecha 13 de Diciembre de 2.000, el Abogado PEDRO BURGOS, actuando en su nombre y en defensa de su derecho, procede a demandar al ciudadano ADOLFO BRACHO, por el procedimiento de Intimación, alegando que es benecificiario de cinco letras de cambios giradas a su nombre, las cuales anexa marcadas “A”, “B”, “C”, “D” Y “F”., la cual fue admitida en fecha 19 de Diciembre de 2.000, por el Juzgado A-quo.
En fecha 03 de Junio de 2.002, diligencia el ciudadano ADOLFO BRACHO, asistido por el Abogado JHONNY TOVAR, y se dá por citado.
En fecha 04 de Junio de 2.002, diligencia el ciudadano ADOLFO BRACHO, asistido del Abogado JHONNY TOVAR, y promueve la cuestión previa prevista en el Ordinal 7 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y expone que las referidas letras no cumplen con los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio.
En fecha 13 de Junio de 2.002, el Abogado PEDRO BURGOS, presentada escrito y anexo, en donde solicita sea desechado la diligencia de fecha 04-06-02, por ser extemporáneo.
En fecha 19 de Junio de 2.002, el ciudadano ADOLFO BRACHO, asistido por el Abogado JHONNY TOVAR, ratifica la diligencia de fecha 04-06-2.002.
En fecha 20 de Junio de 2.002, el Juzgado A-quo, declara el decreto intimatorio como sentencia en autoridad de cosa juzgada, quedando definitivamente firme.
En fecha 27 de Junio de 2.002, la parte demandada, ejerce el recurso de apelación y el A-quo, en auto de fecha 04 de Julio de 2.002, lo admite, y lo oye en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas a éste Tribunal de Alzada, quien le dá entrada en auto de fecha 03 de Octubre de 2.002.
Por auto fecha 22 de Noviembre de 2.002, éste Tribunal ordena al Juzgado A-quo, que oída libremente la apelación interpuesta, remita el expediente en original para el conocimiento de la causa, librándose al efecto oficio Nº. 1100.
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2.002, el Juzgado A-quo, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente, correspondiendo por distribución al Juzgado Primero Civil del Estado Falcón, quien le dá entrada en fecha 13 de Diciembre de 2.002, y por auto de fecha 25 de Julio de 2.003, ordena la remisión del expediente a éste Tribunal, como consta de la decisión de fecha 22 de Noviembre del 2.002, dándole entrada éste Tribunal en auto de fecha 05 de Agosto de 2.003, y fijando los lapsos en segunda instancia por auto de fecha 18 de Septiembre de 2.003.
MOTIVA:
Quien suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones previas:
I) Del libelo de demanda y de las defensas expuestas por el demandado.
En relación al escrito libelar, se desprende que ciertamente estamos en presencia de una acción por Cobro de Bolívares cuyo documento fundamental lo constituyen cinco (05) instrumentos cambiarios.
Que encontrándose previamente citado el demandado de autos, comparece al día siguiente de haberse dado por citado, es decir en fecha 04 de Junio de 2.002, y en vez de proceder a realizar los medios de defensa (Oposición al Decreto) y/o auto composición procesal preceptuados por el legislador para poder ser consideradas como válidas las actuaciones procesales de las partes en el procedimiento de intimación, siendo que al oponer en forma equivoca la cuestión previa del ordinal 7mo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desperdició el intimado la oportunidad procesal para oponerse al decreto intimatorio, siendo que irremediablemente al no proceder de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido el lapso legal para oponerse a dicho decreto, acertadamente el A-quo, le confiere y por consiguiente así debe tenerse el decreto de fecha 19 de Diciembre de 2.000, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
II) Quien decide observa que ante esta alzada, las partes no realizan actuación alguna ni por si ni por medio de apoderados judicial. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Pues bien, resulta menester hacer del conocimiento de las partes que el procedimiento por Intimación, ciertamente una vez realizada la oposición al decreto intimatorio, es decir al comenzar a regirse por el proceso ordinario puede hacerse uso en caso de considerarse necesario de la oposición de las cuestiones previas preceptuadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siempre tomando en consideración que en la fase que antecede al momento para alegar las respectivas cuestiones previas, el entonces intimado haya procedido dentro del lapso de Ley a oponerse al decreto intimatorio y solo después, es decir, a partir del diez aquo, es que el proceso viene a ofrecer la oportunidad de o contestar la demanda u oponer cuestiones previas. Ahora bien en el presente caso, el intimado no realizó la oposición dentro del lapso de Ley para dejar sin efecto el decreto intimatorio tal como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia al oponer cuestiones previas, sin antes haber pasado la fase de cognición sumaria como a bien lo señala el maestro Patrio Abdón Sánchez Noguera, en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos.
Indefectiblemente como de manera aceptada lo estableció el Tribunal de la causa, debe tenerse con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio que dá lugar a la apelación incoada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
En consecuencia, éste Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano ADOLFO BRACHO, títular de la cédula de identidad Nº. 7.599.765, asistido por el Abogado JHONNY TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 87.658, de fecha 27 de Junio del 2.002, contra la sentencia proferida en fecha 20 de Junio del 2.002, por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de Junio del 2.002, donde se le otorga carácter de cosa juzgada al decreto intimatorio, de fecha 19 de Diciembre del 2.000.
TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Cuatro (2.004). AÑOS: 192º y 144º. Dch.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.
En la misma fecha se público la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el Nº. 02. Conste.
LA SECRETARIA TIT: ABG: DENNY

CUELLO.