REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 09 DE ENERO DEL AÑO 2.004.
AÑOS 193º Y 144º

Vista la diligencia que antecede, de fecha 15 de Diciembre del año 2.003, suscrita por el ciudadano JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, en su condición de Presidente de la Empresa SERENOS YARACUY, C.A., parte demandada en la presente causa, asistido por el Abogado PEDRO ROJAS MALPICA, Inpreabogado Nº 5.586, donde cuestiona la intimación de las Costas propuesta por la Abg. KIRSY HENRIQUEZ FRANCO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HERNAN JOSE NAVARRO JIMENEZ, parte demandante, alegando la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, que no sean las alegadas en la demanda y que el procedimiento para hacer efectivo el pago de las costas procesales es el previsto en el artículo 33 y siguientes de la ley de Arancel Judicial, mediante el proceso de tasación de Costas que realiza la secretaría del Tribunal; que el procedimiento escogido por el Tribunal y por el demandado es inadecuado, puesto que es el previsto para el cobro de Honorarios Profesionales, al respecto, el Tribunal observa lo siguiente:
1.- La incidencia de Costas, no admite una tramitación que la identifique con el Juicio ordinario, al punto de que pueda oponérsele Cuestiones Previas, pues ello contraría la celeridad en esa incidencia, cuya normativa está establecida en las disposiciones contenidas en la ley de Abogados y su reglamento, en las cuales no se prescribe ese procedimiento de Cuestiones Previas, por lo tanto este Tribunal declara IMPROCEDENTE la Cuestión Previa opuesta. Sin embargo, la referida diligencia de la Intimada, por contener una oposición, debe ser procesada de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Abogados y su reglamento, y así se decide.-
2.- La estimación de las costas hechas por el vencedor es consecuente con lo dispuesto en el artículo 24 de la citada Ley de Abogados, que ordena hacer anotación del valor estimado de todo escrito o diligencia hecha por el abogado, tal exigencia tiene como objetivo permitirle al Intimado el análisis y la conclusión, acerca del alcance de lo que se reclama en cada actuación, a los efectos de ejercer su derecho a la defensa. De manera que la estimación de las costas del vencedor, así como la admisión y procedimiento que se está tramitando se hace conforme a derecho, es decir, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados y siguientes y el artículo 22 del reglamento de dicha Ley, y así se decide.-
3.- Asimismo, por cuanto la parte intimada en la mencionada diligencia se acoge al derecho de retasa establecido en la Ley de Abogados, este Tribunal ACUERDA de conformidad con lo solicitado por no ser contrario a derecho. En consecuencia, se fija el SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:00 a.m., para que se lleve a cabo el Nombramiento de los Retasadores de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados. Déjese copia certificada del presente auto en el archivo del Tribunal y constancia en el libro diario de Labores del Tribunal.-
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA

Abg. QUERILIU M. RIVAS H.

NOTA: En esta misma fecha se certificó copia del presente auto par el Archivo del Tribunal, dando cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. QUERILIU M. RIVAS H.