REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA DE CORO: 21 DE ENERO DE 2004
Años: 193º Y 144º

EXPEDIENTE: 0569.-
DEMANDANTE: JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, Venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejerció e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 18.999, titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 4.102.645 y con domicilio en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE. GUIDO BLADIMIR LEAL,, Abogado, inscrita en Inpreabogado bajo el número 41.9412 domiciliada en esta ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL PUIG SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 10.476.769 y domiciliado en la Urbanización El Cardón, Avenida Principal, Casa Mis Ángeles, Las Calderas, Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DEMANDADO: RAFAEL GALINDEZ Abogado en ejercicio, con domicilio en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO Cobro de Bolívares.


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 18.999, titular de la Cédula de Identidad Nro: 4.102.645, y con domicilio en esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, actuando en su propio nombre, derecho y representación debidamente asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio GUIDO BLADIMIR LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 41.941, por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, demandado: MIGUEL ANGEL PUIG SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro: 10.476.769, y con domicilio en la Urbanización El Cardón, Avenida Principal, Casa Mis Ángeles, Las Calderas, Estado Falcón.-
Alega el actor que es beneficiario de un (1) Cheque Nro: 37236386, por un monto de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.150.000,oo) emitido en esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, en fecha 31-10-2002, por el Ciudadano MIGUEL ÁNGEL PUIG SIERRALTA, ya antes identificado, contra la cuenta Corriente Nro: 359-623411-3, de Banco de Venezuela, Grupo Santander, Agencia Punto Fijo, de la cual es su titular el Ciudadano MIGUEL ÁNGEL PUIG SIERRALTA, up-supra identificado, el que fue presentado por él a su cobro, por Taquilla por ante la citada Entidad Bancaria, Agencia Coro, Estado Falcón, en fecha 05-11-21002, siendo el mismo devuelto con la mención Dirigiese Al girador, como se evidencia de la hoja de devolución de cheque anexada al aludido y descrito cheque, ante tal situación en fecha 13 de noviembre del 2002, procedió en su carácter antes expresado, a levanta4 el Protesto de ese cheque, por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, Estado Falcón, en cuya actuaciones, deja constancia de lo indicado en dichas actuaciones y aquí se dan por reproducidas y las cuales están anexas a la presente. Es por ello ciudadano Juez que demando al Ciudadano MIGUEL ANGEL PUIG SIERRALTA, ya antes identificado, le pague la cantidad señalada en el Cheque, cual es la Cantidad de DOS MILLONES CIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, mas los gastos del protesto que totaliza la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES, los intereses que se devengaren a partir del día 01-11-.2002, hasta la fecha en que sean satisfechas sus pretensiones, más un sexto por ciento del monto del cheque por comisión, la indexación y los honorarios de abogados fijados en un 25% conforme a la Ley, ello por ser procedente esta pretensión conforme a los artículos 451 y 456 del Código de Comercio y el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, más el 5% de costas y es por eso que ocurro ante su competente autoridad en su carácter antes señalado, para demandar por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, al antes mencionado y ya identificado ciudadano MIGUEL ANTEL PUIG SIERRALTA, como librador del cheque, para que convenga en pagarme, las cantidades antes señaladas, por los conceptos antes expresados, los fundamentos de derechos que expresa el demandante en su libelo de demanda se dan aquí por reproducidos.
Conforme a lo establecido en el articulo 489 del Código de Comercio, señala como domicilio procesal en la Avenida Los Orumos, Quinta Marimar Nro: 7, Sector San Bosco, Parroquia San Gabriel, Municipio Autónomo Miranda de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, solicita medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la propiedad del demandado Ciudadano MIGUEL ÁNGEL PUIG SIERRALTA, solicita que la presente demanda sea admitida, cuanto ha lugar en derecho, secuelaza conforme a la Ley, se libre la correspondiente compulsa a los fines de la intimación, admitida como sea la presente demanda, solicita se le expida copia fotostática certificada del protesto junto con todos los recaudos que lo conforman (solicitud, evacuación, cheque, hoja de devolución del cheque, planilla de liquidación de derechos arancelarios y recibo de honorarios profesionales) a los fines de proponer la correspondiente denuncia penal, para todo lo cual jura la urgencia.-
En fecha 7 de Enero de 2003, se efectuó la distribución de la presente causa, por ante el Juzgado Primero de Municipios Miranda del Estado Falcón y la misma correspondió a este Tribunal.-
En fecha: 14 de Enero de 2003, se le dio entrada a la presente demanda, se libraron los recaudos de citación para la parte demandada en la presente causa, y se comisiona al Juzgado del Municipio Colina y Petit del Estado Falcón y se oficia bajo el Nro: 024-03 a fin de practicar la citación personal de la parte demandada por cuanto tiene su domicilio en esa jurisdicción.-
En fecha 12 de Febrero de 2003, se expidieron las copias solicitada por la parte demandante.-
En fecha 12 de Febrero de 2003, comparece el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PUIG SIERRALTA, asistido por el ciudaano Rafael T. Galíndez E, inscrito en el Inpreagobado bajo el Nro: 39.919, donde expone que se da por notificado en el presente procedimiento por intimación.
En fecha: 12 de Febrero de 2003,vista y recibida la diligencia constante de Un folio útil, mediante el cual del demandado de autos otorga poder Apud-Acta a el abogado Rafael Tomas Galíndez, se le dio entrada y se agrega a los autos.-
En fecha: 17 de Febrero de 2003, visto y recibido el oficio de fecha 12-2-2003, Nro: 2460-062, constante de 7 folios útiles resultas del exhorto proveniente del Juzgado de los Municipios Colina y Petit del Estado Falcón, se le dio entrada y se agrega a los autos.-
En fecha: 5 de Marzo del 2003, visto el escrito de oposición al procedimiento por intimación presentado por el Abogado Rafael Galíndez, con el carácter acreditado en autos, se le dio entrada, de conformidad con el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el decreto de intimación de fecha 14 de enero de 2003, y se suspende la ejecución forzosa, el acto de contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cincos días siguientes al vencimiento del lapso de oposición y cualquiera de has horas de despacho del Tribunal, una vez efectuada la contestación de la demanda el proceso continuara por los tramites del procedimiento ordinario, se le dio entrada y se agrega a los autos.-
En fecha 12 de Marzo de 2003, visto el escrito de contestación de la demandada constante de Trece folios útiles, presentado por el abogado Rafael Galíndez, con el carácter de autos, se le dio entrada y se agrega a los autos.-
En fecha: 27 de Marzo de 2003, visto y recibido escrito constante de Dos folios útiles, presentado por el Abogado JESÚS ENVIDIO VIVAS PADILLA, se le dio entrada y se agrega a los autos.-
En fecha 8 de Abril de 2003, diligencia el Apoderado de la p-arte demandada y solicita copia simples de los folios 69 y 70 ambos inclusive, se proveyeron las copias solicitadas.-|
En fecha: o2 de Abril de 2003, el demandante de autos presento pruebas constante de dos folios útiles y sus anexos, las mismas se le dio entrada en fecha 11-04-2003, y se agregaron a los autos.-
En fecha 11 de Abril de 2003, visto y recibido escrito de pruebas constante de 7 folios útiles, presentado por la parte demandada, se le dio entrada y se agrega a los autos.-
En fecha: 21 de Abril de 2003, diligencia el demandante JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLAS asistido por el abogado Guido Bladimir Leal, en donde se opone a la admisión de las pruebas de la parte demandada por cuanto son ilegales e impertinentes.-
En fecha: 23 de Abril de 2003, visto y recibido escrito constante de un folio útil, mediante el cual el Ciudadano JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, debidamente asistido por el Abogado Guido Bladimir Leal, otorga poder Apud Acta a los Abogados, FERNANDO IVÁN PÍRELA, AÍDA ENRÍQUEZ, GUIDO BLADIMIR LEAL, MARCELO ENODIO BARROLLETA GONZÁLEZ Y ADÁN RAFAEL NAVAS NIEVES, se le dio entrada y se agregaron a los autos.-
En fecha: 213 de Abril de 2003, visto el escrito de oposición al procedimiento por intimación presentado por el abogado Rafael Galíndez, con el carácter de autos, se le di´+o entrada y se agrega a los autos.-
En fecha 24 de Abril de 2003, visto el escrito de oposición de la admisión de las pruebas en el procedimiento por Intimación por Cobro de Bolívares realizada por la parte demandante en la presente causa, en fecha 21 de Abril de 2003, igualmente la oposición del Abogado Rafael T., Galíndez apoderado judicial de la parte demandada, , al hacer un análisis exhaustivo de las actas procesales con respecto a la parte demandante las admite salvo su apreciación en la definitiva y con respecto a la oposición del apoderado judicial de la parte demandadas y el Tribunal no encontró evidencias de que los ciudadanos Oscar Sierra y Francisco Sangronis en su ¿condición de abogados representen algunas de las partes en el juicio por lo tanto no se encuentra dentro de las causales de inhabilidad relativas para testificar, en consecuencia se admiten las pruebas promovidos por las partes en la presente causa, por cuanto no son ilegales ni pertinentes salvo su apreciación en la definitiva, se emplaza a los ciudadanos DAVID EDUCARO ROBERTY LOYO, XIOMARA LINARES, FRANCISCO SANGRONIOS OSCAR SIERRA Y LEONARO MEDINA, los cuatros primeros comparecerán ante este Tribunal al tercer día de despacho y el cuarto mencionado se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio De la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, se ordena oficiar a los Banco indicado en el Capitulo Cuarto de las Pruebas a fin de que remitan a este Tribunal la información solicitada, se oficiaron., en cuanto a las posiciones juradas se ordena la citación del ciudadano JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA a fin de absolver las posiciones juradas solicitadas, se libro la boleta y entrega al Alguacil para su práctica, e igualmente se fija a las 10:00 A,M., del día de despacho siguiente de concluido el acto de posiciones juradas del ciudadano antes mencionado para que el promovente absuelva las posiciones juradas que le formulará la contraparte, en relación a la solicitud de que los ciudadanos XIOMARA LINARES DE ROBERTY Y DAVID ROBERTY, a fin de que absolver posiciones juradas no se provee por cuanto no son partes el juicio, no cumpliéndose con las exigencias de los artículos 406 y 407 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha: 28 de Abril de 2003, diligencia el apoderado de parte demandada en donde apela del auto de admisión de las pruebas en cuanto el Tribunal se negó a proveer las posiciones juradas perfectamente enunciadas en el capitulo V, testimoniales del escrito de pruebas de la parte demandada.-
En fecha: 28 de Abril de 2003, vista la comunicación de fecha: 28-04-2003, proveniente del Banco ce Venezuela, Oficina Coro, se le dio entrada y se agrega a los autos.-
En fecha 30 de Abril de 2003, no comparecieron los testigos DAVID EDUARDO ROBERTY LOYO, XIOMARA LINARES FRANCISCO SANGRONIS Y OSCAR SIERRA, el Tribunal declara desierto el acto, en esta misma fecha, diligencia Guido Bladimir Leal, con el carácter de autos, y solicita nueva oportunidad para los testigos que no comparecieron.-
En fecha: 6 de Mayo de 2003, vista la apelación interpuesta por el Apoderado de la Parte demandada, contra la admisión de las pruebas se oye la apelación en un solo efecto, se ordena remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajos del Estado Falcón, las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y las que se reserve indicar el Tribunal.-
En fecha: 6 de Mayo de 2003, vista la solicitud presentada por el Apoderado de la parte demandante, mediante el cual solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos DAVID EDUARDO ROBERTY LOYO, XIOMARA LINARES, FRANCISCO SANGRONIS Y OSCAR SIERRA, se le dio entrada y se fija el Tercer día de despacho siguiente a fin de que comparezcan dichos ciudadanos.-
En fecha: 12 de Mayo de 2003, Vista la diligencia suscrita por el abogado Rafael Galíndez, con el carácter de autos, donde solicita copias certificadas de los folios del 1 al 10, 20,31, al 53, ambos inclusive, del 54 al 66, del 69 al 70, 73, al 74, 113 del 115 al 121 ambos inclusive que rielan en el expediente, se le dio entrada y se agrega a los autos.-
En fecha: 14 de Mayo de 2003, no comparecieron los testigos DAVID EDUARDO ROBERTY LOYO, XIOMARA LINARES, FRANCISCO SANGRONIS Y OSCAR SIERRA, el Tribunal declara desierto el acto.-
En fecha: vista la anterior solicitud, presentada por el Abogado Guido Bladimir Leal, en su carácter autos, en donde solicita nueva o0portunidada para la declaración de los testigos promovidos en su escrito de pruebas, se le dio entrada y se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy a fin de declarar.-
En fecha: 21 de Mayo de 2003, rindió su declaración el testigo EDUARDO ROBERTY LOYO, no comparecieron los testigos XIOMARA LINARES Y FRANCISCO SANGRONIS, compareció OSCAR SIERRA DORANTE y rindió su declaración.-
En fecha: 21 de Mayo de 2003, diligencia el ciudadano Guido B. Leal, en donde solicita nueva oportunidad que fije este Tribunal para que rindiera su declaración el Ciudadano Francisco Sangronis, se le dio entrada el día 22 de mayo de 2003, y se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy, para la comparecencia del testigos indicado.-
En fecha: 28 de Mayo de 2003, no compareció el testigo Francisco Sangronis y el Tribunal declara desierto el acto, diligencia el Apoderado Judicial de la parte demandante, y pide nueva oportunidad para el testigo mencionado, el Tribunal fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy a fin de que declaren al tenor del interrogatorio que a viva voz le será formulado por su promovente.-
En fecha: 5 de junio de 2003, rindió su declaración el testigo FRANDISCO SANGRONIS.-
En fecha: 10 de Junio de 2003, visto y recibido oficio de fecha 6 de junio de 2003, proveninte del Corp Banca C.A. Banco Universal, se le dio entrada y se agrega a los autos, en esta misma fecha se agrega el oficio Nro: GRC-2003-797 de fecha Caracas 21 de Mayo de 2003, del Banco de Venezuela,. Grupo Santander.-
En fecha: 26 de junio de 2003, vencido el lapso para la evacuación de pruebas en la presente causa, se fija la misma para informes, que se llevará a efecto del décimo quinto (15) día de despacho siguiente al de hoy, dentro de las horas destinadas para despachar.-
En fecha: 21 de Junio de 2003, visto y recibido escrito contentivo de Informes constante de 18 folios útiles, presentado por el Abogado Rafael Galíndez, con el carácter acreditado en autos, se le dio entrada y se agrega a los autos.-
En fecha: 19 de Agosto de 2003, visto y recibido oficio de fecha 23 de Julio de 2003, bajo el Nro: 378, del Juzgado cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Valencia Estado Carabobo, se le dio entrada y se agrega a los autos.-
En fecha: 14 de Octubre de 2003, diligencia el Abogado Jesús Elvidio Vivas Padillas, en donde solicita copias simples de todo lo recaudos, se proveyó en el día de hoy.-
En fecha: 30 de Octubre de 2003, diligencia el apoderado de la Parte demandada, en donde solicita copia certificadas de todo el expediente.-
En fecha: 10 de Noviembre de 2003, vista la diligencia suscrita por el Abogado Rafael Galíndez E, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 39919, se le dio entrada y se acordó las copias certificadas de todo el expediente.-
En fecha: 25 de Noviembre de 2003, diligencia el demandante y solicita al Tribunal se sirva sentenciar la presente causa.-

LLEGADA LA OPÓRTUNIDAD PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA EL TRIBUNAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal Observa: que la parte demandante JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, alega en su libelo que recibió del ciudadano MIGUEL ANGEL PUIG SIERRALTA, el cheque Nro. 37236386 de fecha 31 de Octubre de 2002, girado contra la Cuenta Corriente Nro. 359-623411-3, del Banco de Venezuela Grupo Santander, agencia Punto Fijo por la cantidad de Bolívares 2.150.000, el cual presentó para su cobro el día 05-11-2002, siendo el mismo devuelto con la mención DIRIGIRSE AL GIRADOR. Por lo que en fecha 13-11-2000, procedió a realizar el respectivo protesto, en donde se indico que dicho instrumento cambiario no fue cancelado en la oportunidad de la presentación a su cobro por insuficiencia de fondo, por lo que demandó ante esta Autoridad Judicial por el Procedimiento de Intimación al Ciudadano: MIGUEL ANGEL PUIG SIERRALTA, para que le cancelara la cantidad de Bs. 2.150.000 que corresponde al monto del cheque, mas la cantidad de Bs. 76.820, oo por concepto de gastos de Protesto, los intereses que se devengaron a partir de 01-11-2002, hasta la fecha de pago total de lo demandado, más un sexto por ciento 6% de monto del Cheque por concepto de Comisión y los honorarios de Abogado fijados en un 25% conforme a la Ley.
Una vez practicada la intimación del demandado, este procedió a través de su Apoderado Judicial Rafael T. Galíndez E, a oponerse a la intimación hecha en su contra por el Actor alegando una gestión de negocios para la venta de un vehículo y la realización de un fraude del actor, quien en el momento del nacimiento del hijo del demandado lo presionó y le hizo que le entregará el cheque objeto de la intimación llevada en este juicio y termina oponiéndose la intimación alegando vicios del consentimiento.
Posteriormente se llevó a cabo la confesión de la demanda, donde el abogado RAFAEL T GALINDEZ. Repitió la exposición de la referida gestión de negocio, el fraude y contesto al Fondo de la demanda todas y cada una de las pretensiones del actor.-
Llegada la oportunidad para la Promoción de Pruebas ambas partes hicieron valer sus derechos a la defensa y promovieron sus respectivas probanzas, las cuales fueron agregadas a las actas por ser dos autos de fecha 11 de abril de 2003; siendo Admitidas las pruebas promovidas por las partes, por auto de fecha 24 de Abril de 2003, previa decisión a la oposición a la admisión de algunas de ellas hechas por ambas partes, fijándose igualmente la oportunidad para su evacuación.
Antes de entrar en el análisis probatorio esta sentenciadora deja sentado lo siguiente: De conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que textualmente Disponen:
Articulo 1354.-
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Articulo 506.-
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar 4el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Quien reclama el pago de una obligación debe probar su existencia y quien pretenda liberarse de la misma debe probar su pago o el hecho que la extinguió; es decir en otras palabras en el presente caso como el actor reclama una obligación debe probar su existencia y el demandado debe mostrar su pago o el hecho que la extinguió.-
Hecha la salvedad anterior esta sentenciadora observa que el actor en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el capitulo I reproduce el merito del libelo de la demanda junto con los recaudos entre los que se encuentran el Instrumento Cambiario Objeto de la demanda, el cual no fue impugnado, tachado, desconocido o negado en su contendido y firma por el demandado, por lo que para quien aquí decide, no hay duda alguna sobre la existencia de la obligación demandada como de su liquidez y exigibilidad de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide.
En relación a las pruebas de testigo de promovidas en el capitulo II del escrito de Promoción del actor este tribunal Observa que la declaración rendida por los ciudadano DAVID EDUARDO ROBERTY LOYO, OSCAR SIERRA DORANTE Y FRANCISCO SANGRONIS, no gualda relación con lo demandado en auto y mucho menos con la existencia de la obligación demandada por lo que este tribunal desecha el valor probatorio de dicha testimoniales de conformidad con los artículos 506 y 508 Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a la copias foto tácticas simple consignadas por el actor junto con su escrito de Pruebas en el capitulo III, esta sentenciadora no aprecia ni valora las misma por no guardar relación con la pretensión del actor y por no demostrar ningún hecho controvertido de conformidad con el articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.-
En lo que respecta a la prueba de informe, contenida en el capitulo IV del escrito de pruebas de la parte actora , cuyo resultado reposa en el folio 167 del expediente, el Tribunal lo aprecia en todo su valor, dado que su contenido se desprende que la Cuenta corriente Nro. 359-6234113 pertenece al demandado, de conformidad con los artículos 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Del análisis anterior no hay duda alguna que para quien decide, queda la existencia de la obligación demandada como de la liquidez y exigibilidad de la misma todo de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito y así expresamente se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada esta sentenciadora observa: que en el capitulo II de su escrito de promoción el accionado a través de su Apoderado Judicial, promovió y ratifico los documentos marcados, correlativamente desde la Letra “A” hasta la Letra “N”, los cuales para quien aquí decide de conformidad con los articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, no demuestra ni prueban la extinción de la obligación demandada o su pago, por lo que no se aprecia ni se valora su contenido de conformidad con los artículos 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En cuanto a la Prueba de instrumento del contenido en el Capitulo III del escrito del demandado esta sentenciadora observa que si bien el resultado de la misma, consta en auto de su contenido no se aprecia, ni se demuestra que en la obligación demandada fue cancelada, o pagada o extinguida. De igual modo de su contenido observa esta sentenciadora que no se desprende de algún modo la existencia del dolo y el fraude alegado en la contestación, por lo que no se valora dicha prueba de conformidad con los artículos 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En cuanto a la prueba alegadas en los capítulos VI y V del escrito del demandado como el primero se refiere a un principio y el segundo a una prueba no evacuada, el Tribunal no las aprecia ni las valora de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
A lo anterior debe agregar esta sentenciadora lo siguiente: si bien, es cierto que el accionado alego un fraude un dolo y acto presuntamente enantajista del actor, para obtener bajo presión el instrumento cambiario cuya obligación en el contenido en este juicio se demanda, este dolo, este fraude y ese acto de presión o de violencia contra el demandado no fue ni quedo demostrado en autos porque la, mala fe debe probarse cosa que no sucedió en autos. Por otra parte es el mismo demandado quien reconoce en sus escritos de oposición y de contestación de la demanda, que el libro el cheque que consecuentemente creo la obligación, cosa que es distinta a la obligación de la gestión de negocios alegada en esos escritos.
Por todo ello para quien aquí decide el demandado no probo ni demostró el pago o el hecho que extinguió la obligación demandada y como no hay duda de su existencia liquidez y exigibilidad debe ser declarada CON LUGAR la acción condenado al demandado a pagar la pretensión deducida y las costas procesales y así expresamente se decide.-
Por toda la consideración antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando en Sede Mercantil, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por Intimación a intentado por antes este Despacho el ciudadano: JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA en contra del Ciudadano MIGUEL ANGEL PUIG SIERRALTA ambos identificados en autos. Se condena al demandado a: pagar (a) la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 2.150.000, OO). (B) La cantidad de bolívares SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 66.520,00), por concepto de gastos de protesto c) los intereses devengados desde los días 01 – 11-2002, hasta la fecha de pago definitivo, d) un sexto por ciento del monto de Bs. 2.150.000 e) el 25% del monto de Bs. 2.150.000, y f) el 5% del monto de 2.150.000, por concepto de costa de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se fija cinco (5) días de Despacho, siguiente al de hoy para la designación de los expertos a las 10 a.m. después que conste en auto la última notificación de las partes. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes mediante boleta de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librense Boleta de Notificación.
PUBLIQUESE NOTIFIQUESE Y RGISTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. A los Treinta (30) días del mes de Enero de 2004. Años 193° y 144°.
La Juez Provisoria

Abog. Zenaida Mora de López
La Secretaria,

Abog. Carolina Cadenas
Nota: La presente sentencia se dictó y Publicó siendo la 1:00 PM., se dejó Copia Certificada para el archivo. Conste Santa Ana de Coro 21 de Enero de 2004.
La Secretaria:

Abog. Carolina Cadenas.