REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA DE CORO: 28 DE ENERO DE 2004
Años: 193º Y 144º

EXPEDIENTE: 0648.
DEMANDANTE: LA CRUZ NERI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 12.761.264, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA ALIRIO PALENCIA Y YONEISE SIERRA, ambos inscrito en el Inpreabogados bajo los números 62.018 el primero y 86.001 el segundo.
DEMANDADO: FUNDAREGION, inscrita por ante el registro subalterno del estado falcón en fecha 16-01-2002, bajo el número 31.folios 232 al 242 tomo primero, protocolo primero, anteriormente denominada FUNDAHACER, creada según Decreto Regional número 47 de fecha 13 de Febrero de 1.998, Publicada en Gaceta Oficial del Estado Falcón en edición Extraordinaria y de Oficio número 765 en fecha 24 -11-l997, emanada de la Asamblea Legislativa del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA REGULO CHIRINOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.903.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFIOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO.

En fecha 02-09-03 fue interpuesta acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFIOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO por la Ciudadana LA CRUZ NERI, contra FUNDAREGION, inscrita por ante el registro subalterno del estado falcón en fecha 16-01-2002, bajo el número 31 folios 232 al 242 tomo primero, protocolo primero, anteriormente denominada FUNDAHACER, creada según decreto Regional número 47 de fecha 13 de Febrero de 1.998, Publicada en Gaceta Oficial del Estado Falcón en edición Extraordinaria y de Oficio número 765 en fecha 24 -11-l997, emanada de la Asamblea Legislativa del Estado Falcón, la cual fue admitida en fecha 05-09 -03 ordenándose la notificación del Procurador General del Estado y la Citación del Representante Legal del ente demandado. En fecha 09-09-03 fue debidamente Citado el órgano accionado lo cual consta en el folio 41 del expediente. En fecha 11-09-03 el apoderado Judicial del ente accionado consigna instrumento Poder con el objeto de que se le tenga como parte en el presente proceso. En fecha 16 – 09 – 03 el Apoderado Judicial de la parte accionada presenta escrito contentivo de Contestación de la Demanda en cinco (5) folios útiles. El 17- 09-03, la accionante otorga Poder Apud Acta a los abogados ALIRIO PALENCIA Y YONEISE SIERRA, Inpreabogados bajo los números 62.018, el primero y 86.001, el segundo. El 17 de septiembre de 2003 el Alguacil del Tribunal diligencia consignando oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Receptor del Despacho del Procurador del Estado. En fecha 01 – 10- 03 la accionante consigna escrito de Pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 06-10-03, el día 09-10-03 la Procuraduría General del Estado pide la Nulidad de lo actuado y la Reposición de la causa al Estado de volver a notificar al Procurador General del Estado.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal se pronuncié en la presente causa lo hace a los siguientes argumentos:
Como punto previo, esta Juzgadora se pronuncia sobre la petición realizada por la procuraduría General del Estado Falcón, respecto a la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado. Como bien lo establece el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica:
Articulo 94 “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias Certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El Proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la Republica o quien actúe en su nombre, debe Contestar dichas notificaciones durante éste lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Se aprecia del contenido de la norma como requisito sine-quanon para suspender la causa por el lapso establecido que la cuantía sea superior a 1000 unidades Tributarias, lo cuál no sucede en el presente caso, por lo que solamente es necesario la notificación de la Procuraduría del Estado, a los fines de que tenga conocimiento de la admisión de la causa y no siendo aplicable las normas invocadas, vale decir artículos 94 y 95 del referido Decreto con fuerza de Ley y habiendo sido efectivamente notificada la Procuraduría General del Estado Falcón, como representante Jurídico, este Juzgadora considera necesario garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propiciando Justicia expedita sin reposiciones inútiles, por lo que en nombre de la República y por Autoridad de la Ley niega la petición de reposición y nulidad solicitada por la Procuraduría General del Estado Falcón, y así lo decide.
En cuanto al proceso en sí de Cobro de Prestaciones Sociales, este Tribunal observa que una vez citada la parte patronal en fecha: 09-09-2003, este contesta la demanda en fecha 16-09-2003, es decir un día antes de que hubiera sido notificada la Procuraduría, lo cual consta en los folios 47 al 52, notificación que se efectuó en fecha: 17-09-2003, siendo extemporánea por anticipada la contestación de la demanda por el Patrono.
Una vez notificada la Procuraduría comenzó a correr el lapso fijado para la contestación de la demanda, la cuál no fue ratificada por el patrono, por lo que quedó abierto a pruebas el proceso, habiendo solamente promovido sus respectivas pruebas, la parte accionante, pruebas que fueron admitidas por auto de fecha: Seis (6) de Octubre de 2003.
En este sentido debe señalar esta Juzgadora; que ha sido el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República de que es necesario el cumplimiento de Tres (3) requisitos para la procedencia en derecho de la confesión ficta, a saber:
1ero: Que la parte demandada no dió contestación a la demanda.
2do. Que no se contraria a derecho la pretensión del actor y que la demandada nada probare que le favorezca, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha. 24 de Octubre de 2002.
Que establece:
En Sentencia del 24 de Octubre de 2002.
“(…) Concluye esta Sala, por mandato del artículo 31 de la propia Ley Adjetiva del Trabajo, que en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no de (sic) contestación a la demanda, bien por que no comparezca al juicio para ello, o aun compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En todo caso, como quiera que el recurrente en su denuncia plantea la obligación del sentenciador, conteste con el alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en analizar los elementos cursantes en autos a los fines de verificar si de los mismos no pudiera resultar enervada la pretención del accionante, e independientemente de la confesión ficta que sobre él hubiere recaído; debe esta Sala destacar conforme a lo precedentemente expuesto, que tal admisión de los hechos ciertamente puede desvirtuarse por algunos de los elementos del proceso, pero con la salvedad, que tanto en los supuestos por los cuales opera la confesión ficta de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como en aquellos (sic) regulados en el artículo 68 de la Ley procesal del Trabajo, la oportunidad para enervar la acción del demandante, conforme a dichos elementos del proceso, no es otra que en la fase probatoria, a menos que se trate de un instrumento que tenga la fuerza de un documento público y se haya acumulado en el proceso con anterioridad”. (Sentencia N° 169 de la Sala de Casación Social de fecha 26 de Julio de 2001).
En el caso de autos el Tribunal observa que la parte demandada no dió contestación a la demanda dentro del lapso legalmente establecido por lo que se tiene no contestada, esa contumacia nos lleva a que el primer requisito se cumple.
Por otra parte, en lo que respecta al segundo requisito como bien lo ha establecido la sentencia transcrita, es necesario que la petición del actor no sea contraria a derecho, con respecto a este requisito, el Tribunal observa que se trata de una acción que tiene por objeto el Cobro de Prestaciones Sociales que presuntamente corresponden al actor, por lo que no siendo tal pretensión contraria a derecho, se cumple con el segundo requisito.
Con respecto al tercer requisito, se observa que el demandado nada probó que le favorezca para enervar la acción del actor. Debió oponer defensa y excepciones y no lo hizo, dándose cumplimiento al tercer requisito procediendo en derecho la confesión ficta y así se decide.
Por lo que estando confesa la parte demandada, es decir resulta inoficioso entrar al análisis de las actas procesales y así se establece.
Confesa la demandada debe tener por aceptados los hechos alegados planteados en el libelo de demanda, declarándose con lugar la acción y condenándose a la parte demanda al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida y así se decide.
Por lo ante expuesto este Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcòn, actuando en sede Laboral en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con Lugar la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO, interpuesta por LA CRUZ NERI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 12.761.264, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando como apoderados judiciales los abogados ALIRIO PALENCIA Y YONEISE SIERRA, ambos inscrito en el Inpreabogados bajo los números 62.018 el primero y 86.001, contra FUNDAREGION, inscrita por ante el Registro Subalterno del Estado Falcón en fecha 16-01-2002, bajo el número 31folios, 232 al 242, Tomo Primero, Protocolo Primero, anteriormente denominada FUNDAHACER, creada según Decreto Regional número 47 de fecha 13 de Febrero de 1.998, Publicada en Gaceta, actuando como apoderado judicial de la parte demandada REGULO CHIRINOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.903, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, para que cancele a la parte demandada cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIESISEIS MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.216.031,60), tal como consta en el libelo de la demanda, así como al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de su cancelación, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los (28) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004).-
Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez
Abg. Zenaida Mora De López La Secretaria Temporal
Abg. Carolina Cadenas
NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:25 de la tarde y se libraron las boletas de Notificación. Conste.-
La Secretaria Temporal
Abg. Carolina Cadenas