REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 20 de Enero de 2.004.-
Años: 194° y 144°.-
Actuando en sede Civil


PARTE DEMANDANTE: Abogado Alberto Castillo Hernandez, apoderado Judicial de la Sucesión OLLARVES JIMENEZ y OLLARVES LEAL.-
PARTE DEMANDADA: JOAQUIN CISNERO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.686.332 domiciliado en la calle Buchivacoa N° 150 de esta Ciudad de Coro Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-

MOTIVO: DESALOJO.-

Se da inicio a la presente causa mediante escrito libelar incoado por el Abg. ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en libre ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 3.093.239, Inpreabogado N° 55.863, actuando como Apoderado Judicial de la Sucesión OLLARVES JIMENEZ y OLLARVES LEAL, por DESALOJO. En fecha 06 de octubre del 2.003 dicha demanda fue admitida y se ordena el emplazamiento del ciudadano JOAQUIN CISNEROS DUQUE. Mediante escrito presentado el Abg. Alberto Castillo Hernández, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Secesión Ollarves Jiménez y Ollarves Leal, solicita a este Tribunal según lo establecido en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil decrete Medida de Secuestro del inmueble sobre el cual se demando el desalojo y pide la urgencia del caso. En fecha 15 de Octubre de 2.003 el Tribunal acuerda abrir cuaderno separado de medidas y decreta medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa ; En fecha 27 de Noviembre de 2.003 el Tribunal ejecutor practica la medida preventiva de secuestro y declara legal y preventivamente secuestrado el inmueble objeto de presente acción judicial.-
En fecha 01 de Diciembre de 2.003, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación donde hace constar que citó personalmente al ciudadano JOAQUIN CISNERO DUQUE. En fecha 03 de Diciembre de 2.003 El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado a dar Contestación a la demanda. En fecha 05 de Diciembre de 2.003 El Tribunal ordena Agregar escrito de Pruebas presentado por el Abg. ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ en su condición de Apoderado Judicial de la Sucesión Ollarves Jiménez y Ollarves Leal, constante de un (01) folio útil. En fecha 08 de Diciembre de 2.003 El Tribunal se pronuncia en los siguientes términos para la admisión del escrito de pruebas presentado por el Abg. ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ. Capitulo I: Se NIEGA su admisión. En cuanto al Capitulo II: el Tribunal lo admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al Capitulo II: el Tribunal lo admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al capitulo IV: Este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega el demandante que el Ciudadano ARNOLDO VITERVO OLLARVES JIMENEZ venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 742.192 en representación de la sucesión OLLARVES JIMENEZ Y OLLARVES LEAL celebro contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado con el Ciudadano JOAQUIN CISNEROS DUQUE, venezolano mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N° 5.686.332 un inmueble propiedad de la sucesiones antes mencionadas, desde el 9 de Enero de 2.003 ubicado en la calle Buchivacoa N° 150 de esta Ciudad De Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, que los cánones de arrendamientos fueron fijados en la cantidad de Cien Mil Bolívares ( Bs.100.000,00) mensuales .- Que el Ciudadano arrendatario se encuentra moroso ya que no ha cancelado los meses de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, Agosto y septiembre razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 34 letra A del decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pide al Tribunal decrete el desalojo del inmueble arrendado, y que el mismo le sea entregado en las mismas condiciones en que se entrego el inmueble al demandado al momento de la celebración del contrato, reservándose el derecho de las acciones correspondientes por los daños materiales que se le hayan causado al referido inmueble por parte del demandado.- Estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00).-
De la revisión de las actas se evidencia que la parte estando debidamente citada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial razón por la cual se tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo y Así se decide.-
Al analizar las pruebas que constan en autos se constata que solo la parte accionante promovió pruebas; En cuanto al capitulo Primero el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse ya que el mismo fue resuelto en el auto de admisión.- En cuanto a los capítulos II, Y III este Tribunal las aprecia en su justo y pleno valor ya que las mismas no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte accionada por lo que hacen plena prueba y le merecen fe a esta Juzgadora Y así se decide.-
De lo expuesto anteriormente es concluyente para quien sentencia que en este caso a operado la Confesión ficta, por lo que este Tribunal debe analizar si están dados los supuestos fácticos para que proceda la confesión ficta de la parte demandada, y ciertamente estando citada la parte demandada, 1.- no dio contestación a la demanda, 2.- no promovió nada que le favorezca, 3.- y la petición no es contraria a derecho por estar amparada por la Ley , verificándose el acto de rebeldía del demandado se produce la confesión judicial de los hechos que le son imputados y por ello esta Juzgadora declara que el Ciudadano JOAQUIN CISNEROS DUQUE ha quedado confeso en la presente causa y Así se decide.-
En consecuencia, por los argumentos anteriormente expuestos este JUZAGDO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO FALCON, actuando en Sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda intentada por el Abogado ALBERTO CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la sucesión Ollarves Jiménez y Ollarves leal, por desalojo de inmueble arrendado, por haberse evidenciado en los autos la configuración de la confesión ficta de la demandada, al no contestar la demanda , no probar nada que le favoreciera y ser la petición ajustada a derecho Y así se decide.- Por lo que declara resuelto el contrato de arrendamiento y ordena la entrega inmediata del inmueble objeto de la presente causa por lo que levanta la medida de secuestro decretada en fecha 15 de Octubre de 2.003 y ejecutada en fecha 27 de noviembre de 2.003.- Y se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.500.000,00) por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos y demandados por el actor en su libelo.- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente litigio de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.- Dada, Sellada, y Firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los 20 días del mes de enero del año 2.004.- siendo las 12:00 m se dicto y público la anterior decisión.-
La Juez Provisoria.-
AB. MARIA ISMENIA CURIEL H.-


EL SECRETARIO TEMPORAL.-
AB.- DANIEL CURIEL F.-