REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 21 de Enero de 2.004.
Años: 194° y 144°.-


ACTUANDO EN SEDE LABORAL




PARTE DEMANDANTE: JUANA ISABEL COELLO DE PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° 3.358.409 y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.514.671, Abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.228, de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: GREGORIO COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.096.054 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.



Se da inicio a la presente controversia mediante escrito libelar introducido por el ciudadano JOSE LUIS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.514.671, Abogado inscrito en I. P. A. S. N° 96.228 y de este domicilio, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana JUANA ISABEL COELLO DE PADILLA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° 3.358.409 y de este domicilio; en contra del ciudadano GREGORIO COELLO M, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.096.054 y de este domicilio, por Desalojo. En fecha 01 de Diciembre de 2.003 se le da entrada y se ordena el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 03 de de Diciembre de 2.003, el alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación donde consta que notifico personalmente al ciudadano GREGORIO COELLO. En fecha 05 de Diciembre de 2.003 el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por ni por medio de Apoderado a dar Contestación a la demanda. En fecha 08 de Diciembre de 2.003 El Abg. JOSE LUIS RIVERO Inpreabogado N° 96.228 solicita al Tribunal Decrete Medida de Desalojo. En fecha 09 de Diciembre del 2.003, el Tribunal ordena abrir Cuaderno de Medidas y Decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble constituido por una casa y remite el Despacho de Secuestro al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado. En fecha 14 de Enero de 2.004, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, dice VISTOS y foja la causa para decir a partir del día siguiente de Despacho. Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la demandante que celebro contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano GREGORIO COELLO sobre un inmueble que se encuentra ubicado en el callejón concordia N° 20, de esta Ciudad de Coro por un canon de arrendamiento de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales.- El arrendatario viene ocupando el inmueble desde hace 21 años aproximadamente y desde que se efectuó el contrato de arrendamiento verbal ha incumplido con sus obligaciones de los pagos de los cánones de arrendamientos menos desde el año 2.00, 2.001 y 2.002 que ha efectuado el pago mediante diligencias extrajudiciales haciéndole un ajuste a las referidas mensualidades por la cantidad de Treinta Mil Bolívares ( Bs.30.000,00) , así como también alega que el demandado de autos ha incumplido el pago de 16 mensualidades consecutivas desde su ultimo pago a saber desde el mes de junio del año 2.002, y en razón de que las gestiones de cobro han sido infructuosas es que acude ante esta instancia jurisdiccional a demandar de conformidad con lo dispuesto en los articulo 33 y 34 causales a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ; así mismo solicita de conformidad con el ordinal séptimo del articulo 599 del código de procedimiento civil se decrete medida de secuestro sobre el mencionado inmueble.- Solicita que la citación del demandado se efectué en el callejón concordia N° 20 de esta Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.- Y fija como su domicilio procesal el Edificio Urumaco planta baja, oficina N° 02, calle falcón esquina federación de esta Ciudad de Coro Estado Falcón.- Acompaña al escrito libelar Poder especial que le otorgara JUANA ISABEL COELLO DE PADILLA, al Abogado JOSE LUIS RIVERO por ante la notaria pública de Coro Estado Falcón.- Inspección Judicial que realizara el apoderado judicial de la señora Juana de padilla en el inmueble objeto del presente litigio, así como acompaña titulo supletorio registrado de las bienhechurias construidas y que constituyen el inmueble objeto de la presente causa.- A su vez acompaña copia de los recibos de pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los años 2.000, 2.001 y los seis primeros meses del año 2.002.- Ahora bien citada la parte personalmente por el Alguacil del Tribunal en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda incoada en su contra.- Así mismo se evidencia de las actas procesales que ninguna de las partes promovió pruebas, razón por la cual esta Juzgadora debe analizar los recaudos que acompañan el escrito libelar .- Dichos recaudos fueron presentados en copias simples y en razón de que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos ni rechazados por la parte accionada en la oportunidad correspondiente esta Juzgadora los aprecia en su justo y pleno valor probatorio.-En consecuencia estando debidamente citada la parte accionada y al no haber dado contestación a la demanda se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo y así se decide.-
Al analizar los recaudos que se acompañan se constata que efectivamente la Ciudadana Juana Isabel Coello de Padilla es la propietaria del inmueble objeto de la presente causa de acuerdo al documento registrado de las bienhechurias el cual fue consignado con el escrito libelar y el mismo no fue impugnada, rechazado o desconocido por la parte accionada y al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y Así se establece.-
De la Inspección judicial acompañada con el escrito libelar se desprende que: 1.- Quien ocupa el inmueble es el Señor Gregorio Coello ( parte demandada en la presente causa) y familia desde hace 21 años ; 2.- Que ocupan el inmueble porque la señora Juana de Padilla se lo alquilo de manera verbal; 3.- Se constata igualmente que los recibos de luz vienen a nombre de la Señora Juana de Padilla; razones por las que esta Juzgadora tiene la plena convicción que la Señora Juana de Padilla es la propietaria del inmueble y que efectivamente existía un contrato de arrendamiento verbal con el señor Gregorio Coello y Así se establece.-
En cuanto a los recibos de pago de los cánones de arrendamiento consignados al valorarlos en su justo valor son prueba fehaciente de que el demandado ocupa la casa en calidad de arrendatario y que cancela un canon de treinta mil bolívares mensuales, Y así se establece.-
De lo expuesto anteriormente es concluyente para quien sentencia que en este caso a operado la Confesión ficta, por lo que este Tribunal debe analizar si están dados los supuestos fácticos para que proceda la confesión ficta de la parte demandada.- Y ciertamente estando citada la parte demandada, 1.- no dio contestación a la demanda, 2.- no promovió nada que le favorezca, 3.- y la petición no es contraria a derecho por estar amparada por la Ley , verificándose el acto de rebeldía del demandado se produce la confesión judicial de los hechos que le son imputados y por ello esta Juzgadora declara que el Ciudadano GREGORIO COELLO ha quedado confeso en la presente causa y Así se decide.-
En consecuencia, por los argumentos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando en Sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda intentada por el Abogado JOSE LUIS RIVERO, en su condición de apoderado judicial de la Ciudadana Juana de Padilla, por desalojo de inmueble arrendado, por haberse evidenciado en los autos la configuración de la confesión ficta del demandado, al no contestar la demanda , no probar nada que le favoreciera y ser la petición ajustada a derecho Y así se decide.- Por lo que declara resuelto el contrato de arrendamiento y ordena la entrega inmediata del inmueble objeto de la presente causa por lo que levanta la medida de secuestro decretada en fecha 9 de Diciembre de 2.003.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente litigio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.- Dada, Sellada, y Firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los 21 días del mes de enero del año 2.004.- siendo las 12:00 m se dicto y público la anterior decisión.-
La Juez Provisoria.-
AB. MARIA ISMENIA CURIEL H.-


EL SECRETARIO TEMPORAL.-
AB.- DANIEL CURIEL F.-