REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro 8 de Enero de 2.004.-
Años 193º y 144º.-


DEMANDANTE: ORLEYDA JOSEFINA REYES DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, licenciada en Educación, titular de la cedula de identidad Nº 5.295.885, domiciliada en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: ALFREDO FLORES MEDINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.702, respectivamente de este domicilio.

DEMANDADA: MIRIAN PEROZO y IVAN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.520.956 y 9.505.332, respectivamente de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: SERGIO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.559 domiciliado en Coro municipio Miranda del Estado Falcón.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ORLEYDA JOSEFINA REYES GOMEZ, en contra de los ciudadanos MIRIAM PEROZO e IVAN GOMEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO y dicho libelo es acompañado por varios anexos, Acta de matrimonio, documento de venta aplazo e hipoteca convencional de primer grado debidamente autenticado, , autorización de CORPOMIRANDA , , documento publico firmado por el Albañil, telegramas originales expedidos por IPOSTEL. En fecha 09 de Abril de 2.002, la presente demanda fue distribuida, la cual le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Municipio Miranda. En fecha 10 de abril de 2.002 dicha demanda fue admitida y se ordeno emplazar a los ciudadanos MIRIAM PEROZO e IVAN GOMEZ. En fecha 16 de abril de 2.002 el alguacil de ese despacho consigna diligencia con sus respectivas copias fotostáticas debidamente certificadas donde consta que se negaron a firmar dichas boletas. En fecha 16 de abril del 2.002, la ciudadana ORLEYDA REYES DE GOMEZ asistida por el Abogado Alfredo Flores consignan escrito donde solicitan se decrete Medida Preventiva de Secuestro. En fecha 16 de abridle 2.002 la ciudadana ORLEYDA JOSEFINA REYES DE GOMEZ confiere Poder APUD ACTA a los Abogados. ALFREDO FLORES Y IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ. En fecha 17 de Abril e 2.002 el Tribunal vista la consignación del alguacil donde se negaron a firmar las citaciones ordena se libren boletas de notificaciones. En fecha 23 de abril de 2.002, el Abg. Alfredo Flores solicita al Tribunal se pronuncie sobre la Medida Cautelar de Secuestro Solicitada. En fecha 24 de abril de 2.002 la secretaria deja constancia que las boletas de Notificación libradas por este Tribunal según el articulo 218 fueron recibidas por la ciudadana Miriam Perozo. En fecha 25 de abril de 2.002 el Tribunal Ordena agregar a los autos la solicitud suscrita por el Abg. Alfredo Flores. En fecha 25 de abril de 2.002, el Abg. ALFREDO FLORES en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ORLEYDA JOSEFINA REYES, consigna escrito solicitando al Tribunal se Decrete la Medida de Secuestro. En fecha 23 de abril de 2.002, este Tribunal practica Inspección Judicial solicitada por la parte demandante. En fecha 26 de abril de 2.002, los ciudadanos MIRIAM PEROZO e IVAN GOMEZ, Asistidos por el Abogado Sergio Colina inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.559, consignan escrito en el cual dan contestación a la demanda. En fecha 26 de abril de 2.002, el Abg. Alfredo Flores solicita al Tribunal copias certificadas de la tercería en fecha 29 de abril de 2.002, el Tribunal admite la diligencia y ordena se le expidan dichas copias certificadas. En fecha 29 de abril de 2.002 la parte demandante presenta escrito de pruebas con sus respectivos anexos. En fecha 30 de abril de 2.002 el Tribunal admite dichas pruebas. En fecha 30 de abril de 2.002. se oficia la ciudadano Director del Hospital General de coro. En fecha 10 de mayo de 2.002 la parte demandante consigna escrito donde promueve nuevos testigos. En fecha 08 de mayo de 2.002 el Director del Hospital Universitario de Coro remite oficio solicitado con su respectivo Informe Medico. En fecha 10 de Mayo de 2.002 el Tribunal ordena agregar a los autos dicho oficio. En fecha 02 de mayo de 2.002 la Secretaria deja constancia que ha sido Enmendada la foliatura de la pieza principal. En fecha 13 de mayo de 2.002. la Juez Accidental se INHIBE de la presente causa. En fecha 15 de mayo e 2.002 la suscrita secretaria deja constancia que ha sido enmendada la foliatura de la pieza principal. En fecha 16 de mayo de 2.002 el Tribunal ordena la distribución del expediente y se remitan copias de dicha Inhibición y del Poder Apud-Acta al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia. En fecha 22 de mayo de 2.002. le correspondió a este Juzgado Tercero del Municipio Miranda del estado Falcón, seguir conociendo de la presente causa, se le da entrada, y según el acto de admisión de las pruebas, el día de despacho siguiente al de hoy corresponde la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos. Y ordena agregar los oficios. En fecha 22 de mayo de 2.002 la parte demandada confiere Poder Apud-Acta al abogado SERGIO COLINA, inscrito en el Inpreabogado Nº 68.730. En fecha 22 de mayo de 2.002 la secretaria deja constancia del otorgamiento del Poder. En fecha 23 de mayo de 2.002, siendo las 10 a.m el Tribunal declara el primer testigo ciudadano IGOR JOSE RODRÍGUEZ, y en esa misma fecha declara desierto los testigos de las 11:00 a.m y 11:30 a.m y el testigo de las 12:00 M se le oye declaración al ciudadano RAMON SALAS y el testigo de 12:30 se declara desierto. En fecha 24 de mayo de 2.002 el Abg. Alfredo Flores solicita nueva oportunidad para que declaren los testigos que quedaron desierto. En fecha 27 de Mayo de 2.002 este Tribunal fija nueva oportunidad para la declaración de los testigos. En fecha 27 de Mayo de 2.002 el Abg. Alfredo Flores presento escrito constante de dos (02) folios útiles. En fecha 03 de Junio de 2.002 el Tribunal ordena que la Alcaldía, actúa como Tercero y se le debe abrir un nuevo procedimiento y Corpomiranda como Tercero Adhiriente no puede hacerse parte en el proceso. En fecha 03 de Junio de 2.002 el Abg. SERGIO COLINA LEAL presenta escrito de Pruebas, constante de un (01) folio útil y ocho (08) anexos. En fecha 03 de Junio de 2.002 siendo las 8:30, 9:00 y 10:30 a.m este Tribunal declara desierto el acto de los testigos. En fecha 03 de Junio de 2.002 el Abg, Alfredo Flores presenta escrito renunciado a los testigos que fueron promovidos para declarar y promueve dos nuevos testigos. En fecha 03 de Junio de 2.002 siendo las 12:00 M el Tribunal declara desierto el acto del testigo. En fecha 04 de Junio de 2.002 el Abg. Alfredo Flores presenta escrito oponiéndose a la Admisión de las pruebas testimoniales de la parte demandada. En fecha 04 de Junio de 2.002 siendo las 9:00 a.m este Tribunal declara desierto el acto del testigo. En fecha 04 de Junio de 2.002 siendo las 10:30 a.m el Tribunal oye el testimonial del testigo. En fecha 04 de Junio de 2.002 este Tribunal el Tribunal admite el escrito de Pruebas en todo y cada uno de sus particulares. En fecha 05 de Junio de 2.002 siendo las 8:30 a.m este Tribunal oye el testimonial del testigo, el testigo de las 9:00 a.m se declara desierto el acto, el de las 9:30 de le oye su testimonial, el de 10:00 a.m se declara desierto, y el de las 10:30 a.m de le oye su testimonial. En fecha 07 de Junio de 2.002 el Tribunal provee de conformidad y fija nueva oportunidad para la declaración de los testigos. En fecha 10 de Junio de 2.002, siendo las 12:00 M y 12:30 p. m se le oye el testimonial a los testigos. En fecha 10 de Junio de 2.003 el Tribunal ordena agregar, constante de nueve (09) folios útiles Incidencia de la Inhibición, declarar por la Juez Temporal Abg. Ivellie Figueroa Álvarez. En fecha 11 de Junio de 2.002, el Abg. Alfredo Flores presenta escrito Conclusiones Escritas constante de nueve (09) folios útiles. En fecha 12 de Junio de 2.002 el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 suspende la causa por un lapso de 90 días para pronunciarse en ambos procesos. En fecha 27 de Junio de 2.002, el Abg. Alfredo Flores presenta escrito constante de tres (03) folios útiles y treinta y dos (32) anexos. En fecha 02 de Julio de 2.002, el Abg. Alfredo Flores solicita copias certificadas. En esa misma fecha el Abg. Alfredo Flores, mediante escrito consigna documento identificado con el Nº 6. En fecha 16 de septiembre de 2.002, el Abg Alfredo Flores solicita al Tribunal proceda a Dictar Sentencia Definitiva en la presente causa. En fecha 24 de septiembre de 2.002 el Abg. Alfredo Flores solicita al Tribunal el avocamiento del Juez Suplente en la presente causa. En fecha 25 de Septiembre de 2.002 El Juez Suplente se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes. En fecha 27 de Septiembre de 2.002 el Alguacil de este despacho consigna las tres boletas donde consta que notifico personalmente a las partes demandante y demandada. En fecha 01 de Febrero de 2.002 el Abg. Alfredo Flores mediante escrito solicita al Tribunal Autorización para retirar del Depósito algunos materiales del demandante. En fecha 22 de Octubre de 2.002 el Abg. Alfredo Flores solicita al Tribunal que provea sobre lo anterior solicitado en la entrega de los materiales y anexa en un folio útil referencia comercial. En fecha 24 de Octubre de 2.002 el Tribunal NIEGA la petición del demandante. En fecha 26 de Noviembre de 2.002 el Abg. Alfredo Flores solicita al Tribunal dicte Sentencia Definitiva en la presente causa. En fecha 22 de abril de 2.003, El Abg. Alfredo Flores, solicita al Tribunal proceda a Dictar Sentencia en la presente causa.

Para decidir esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
Plantea la demandante ORLEYDA JOSEFINA REYES DE GOMEZ que es esposa de PEDRO ELIAS GOMEZ y que éste adquirió por compra-venta un inmueble a la Corporación para el Desarrollo Integral del Municipio Miranda del Estado Falcón (CORPOMIRANDA), cuyas características, ubicación, medidas y linderos se encuentran especificados en el documento autenticado del cual expresa emana el derecho de propiedad en cuestión.-
Igualmente alega que sobre el inmueble referido se celebró contrato de comodato en forma verbal con los ciudadanos MIRIAM PEROZO e IVAN GOMEZ desde el mes de Febrero de 2000 previa autorización de CORPOMIRANDA y previa ejecución de bienhechurías, por lo cual solicita al Tribunal por medio de la acción de cumplimiento de contrato de comodato, que declare la co- propiedad sobre el inmueble, que se declare que dicho bien pertenece a la comunidad conyugal constituida con el ciudadano PEDRO ELIAS GOMEZ, que se le restituya el bien libre de cosas y personas y se paguen las costas del proceso.-
Al contestar la demanda, los accionados alegaron que no son comodatarios sino arrendatarios ya que gozan del bien inmueble por contrato de arrendamiento verbal celebrado por IVAN GOMEZ PEROZO con PEDRO GOMEZ en el mes de Febrero del año 2000, estableciéndose un canon mensual de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo).-
Por esa razón rechazan pormenorizadamente los alegatos de la demandante especialmente por el argumento de que nunca pactaron la devolución del inmueble en la fecha alegada ni que se hayan comunicado con esa misma demandante para la entrega del bien; expresando que ya PEDRO ELIAS GOMEZ había demandado el cumplimiento de contrato de comodato por ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda del esta Circunscripción Judicial.-
Para demostrar sus afirmaciones y excepciones, las partes en conflicto promovieron y evacuaron pruebas que son analizadas por esta Juzgadora, sin antes dejar de acotar que si bien es cierto que del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro en fecha 9 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 24, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y producido en copia fotostática (folios 7,8,9) y del acta de matrimonio celebrado por la demandante con PEDRO ELIAS GOMEZ (folio 6 ), se desprenden a tenor de los artículos 113 y 457 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que ORLEYDA JOSEFINA REYES THIELEN DE GOMEZ y PEDRO ELIAS GOMEZ GOMEZ son cónyuges y que el inmueble constituido por una casa o vivienda enclavada en una superficie de terreno municipal ubicada en la Urbanización Ciudadela Nuestra Victoria, Núcleo IV, identificada con el Nº 52, parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderada así NORTE: Terreno vacío SUR: Plaza del núcleo que es su frente ESTE: Terreno vacío y OESTE: vivienda Número 51, fue adquirida por PEDRO ELIAS GOMEZ GOMEZ por contrato de venta a plazo celebrado con CORPOMIRANDA constando en forma auténtica por medio de la escritura señalada; también es cierto que a tenor de los artículos 16 y 168 del Código de Procedimiento Civil, la demandante ORLEYDA JOSEFINA REYES DE GOMEZ tiene interés jurídico actual y puede comparecer sin poder de PEDRO ELIAS GOMEZ GOMEZ como actora por su condición de condueña por cuanto se ventila un asunto relativo a la comunidad conyugal y ASI SE DECIDE; sin que para esta Juzgadora la presente acción se haya limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica por que la demandante categóricamente expreso que ejercía una acción de cumplimiento de contrato de comodato y de restitución del bien dado en préstamo de uso (folio 5).-
Ahora bien, las documentales antes señaladas no fueron impugnadas, ni objetadas, ni desconocidas por los demandados, por lo que el valor probatorio de las mismas de acuerdo a los citados artículos 113 y 457 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le merecen fe a esta Juzgadora aunque una de ellas se haya producido en copias fotostáticas simples y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Habiéndose estimado el respectivo valor probatorio de las documentales antes señaladas y del mérito que se desprende de ellas mismas (condición de cónyuge del comprador y copropietaria del bien inmueble objeto del litigio), no puede dejar de obviarse las siguientes circunstancias:
PRIMERO: Esta Juzgadora no puede negar que el documento autenticado en el cual consta la operación de compra-venta entre CORPOMIRANDA Y PEDRO ELIAS GOMEZ GOMEZ no fue registrado por ante la oficina subalterna competente tal como lo prescribe el ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil por tratarse de un acto a título oneroso entre vivos que traslada la propiedad de un inmueble; por lo que tal título está sujeto a la formalidad del registro.-
Sin embargo, podrá también observarse que el acto traslativo de propiedad fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultad para darle fuerza pública en lo que a las firmas y contenidos se refiere a tenor del artículo 1357 del Código Civil; pero se ratifica que tal documento no fue impugnado ni rechazado por los demandados en el acto de contestación de la demanda por lo que merece fe probatoria como título de adquisición de propiedad aunque se omitiera la formalidad registral para oponérsele a los terceros demandados quienes silenciaron su oposición a tal documento y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que la compra-venta pactada por CORPOMIRANDA y PEDRO ELIAS GOMEZ GOMEZ estaba sujeta a condiciones establecidas en las cláusulas PRIMERA, CUARTA y QUINTA de ese contrato.-
Por ello entra a valorar esta Juzgadora la documental expedida en fecha 17 de marzo de 2000 por la Presidencia de CORPOMIRANDA (folio 12 ) como documento administrativo toda vez que la referida CORPOMIRANDA es un ente civil de carácter público y por lo tanto para esta Juzgadora le merece fe tal documento como lo ha reseñado en anteriores fallos calificándolo la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo Nº 300 del 28 de Mayo de 1998, expediente Nº 12.818 como una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y cuyo valor probatorio fue establecido en sentencia del 2 de noviembre de 1993 de la misma Sala Político Administrativa en el expediente Nº 7.286 al definirlos como aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad, lo cual fue ratificado en sentencia Nº RC-0285 del 6 de junio 2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00957.-
En consecuencia, esa documental expedida por CORPOMIRANDA contiene una presunción de veracidad y legitimidad de que PEDRO GOMEZ fue autorizado por CORPOMIRANDA para entregar el inmueble (casa) Nº 52 ubicado en la Ciudadela Nuestra Victoria (Núcleo IV) en fecha 17 de marzo de 2000 en acatamiento a lo dispuesto en las cláusulas CUARTA y QUINTA del contrato de venta a plazo otorgado por ante Notario Público y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, también debe señalarse que los mismos demandados silenciaron su oposición a esa documental administrativa porque de haber tenido interés en ello han podido haber ejercido el ataque a ese documento en la contestación de la demanda; limitándose a alegar que operó una violación de las cláusulas CUARTA y QUINTA del tantas veces referido contrato de compra-venta siendo que a los demandados no les está permitido el ejercicio de esas denuncias pues no tienen interés jurídico para oponer violación de condiciones de contrato entre partes totalmente distintas a ellos y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuestos, es evidente que la demandante demostró que su cónyuge PEDRO ELIAS GOMEZ GOMEZ está suficientemente autorizado para otorgar objeto del litigio en cuido tal como lo alegara en su demanda y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al documento autenticado otorgado por BALDOMERO JOSE LAGUNA ante la Notaría Pública de Coro en fecha 4 de abril de 2002, anotado bajo el Nº 58, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 13 y 14 ), merece fe a esta Juzgadora la declaración otorgada previa formalidades de ley ante funcionario fedatario, de que BALDOMERO JOSE LAGUNA construyó en el mes de febrero de 2000 unas bienhechurías sobre la vivienda de PEDRO ELIAS GOMEZ GOMEZ para acreditar la propiedad de tales mejoras; sin que los demandados hayan objetado tal documental en la contestación de la demanda; confiriéndole valor de documento autenticado y ASI SE DECIDE.-
Promueve la demandante unas certificaciones y actas de nacimiento (folios 112 al 117 ) que para esta Juzgadora son irrelevantes e impertinentes a la causa pues se discute judicialmente la existencia o no de un contrato de comodato cuyo cumplimiento se demanda en lo que a la devolución del bien inmueble se refiere y ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la prueba de inspección ocular practicada en fecha 23 de abril de 2002 por este mismo Tribunal y en la cual intervino solamente la demandada MIRIAM PEROZO más no IVAN GOMEZ PEROZO, debe esta Juzgadora desecharla pues la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo pero la causa que la motiva o pone en movimiento en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Y es esa condición de procedencia que debió ser alegada al juez ante quien se promueve, para que este previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Pero la falta de prueba de esa última condición indicada, es decir, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada (sentencia Nº 071 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 3 de mayo de 2001, expediente Nº 00-494) y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a los hechos admitidos por los demandados, no cabe dudas para esta Juzgadora que realmente los accionados admiten la condición de cónyuges de ORLEYDA JOSEFINA REYES DE GOMEZ y PEDRO ELIAS GOMEZ GOMEZ; que PEDRO ELIAS GOMEZ GOMEZ adquirió de CORPOMIRANDA el inmueble en litigio; que ocupan el referido inmueble por acuerdo verbal; y que CORPOMIRANDA autorizó a PERDO ELIAS GOMEZ GOMEZ para entregar la casa en cuido y ASI SE DECIDE.-
Y por último, se aprecia de las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por la demandante que tales deponentes son contestes en los hechos de ocupación del inmueble por parte de IVAN GOMEZ PEROZO y MIRIAM PEROZO y en calidad de cuido, por haber presenciado tales circunstancias; sin que incurrieran en contradicción alguna ante las repreguntas que les formularan.
En consecuencia, las declaraciones de IGOR JOSE RODRÍGUEZ, RAMON SALAS, RAFAEL SEGUNDO ROMERO THIELEN, FRANCISCO ANTONIO MORALES y AMADO JOSE PARTIDAS, concuerdan entre sí y con los hechos admitidos por los demandados, así como con la presunción de certeza y legitimidad emanada de la autorización expedida por CORPOMIRANDA y con la manifestación en forma auténtica de BALDOMERO JOSE LAGUNA; por lo que merecen confianza tales testigos para ser estimados en todo su contenido y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS
Esta Juzgadora atendiendo a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, observa que los demandados debieron limitar sus probanzas a los términos de sus excepciones presentadas en la contestación de la demanda; siendo que las pruebas aportadas a los autos en nada concuerdan con tales excepciones.-
Es así como se observa que invocan el mérito de los autos sin expresar a que actas procesales se refieren especialmente cuando esta Juzgadora a sostenido con vista a la Casación Patria que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia no arroja mérito alguno al Promovente (sentencia Nº 01000 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de julio de 2002, expediente Nº 0293) y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a las testimoniales de MILAGROS JOSEFINA GUEVARA, MILDRED DEL ROSARIO GOMEZ RAMOS y JOSE GREGORIO SÁNCHEZ PERNALETE no le merecen confianza a esta Juzgadora por cuanto a repreguntas de la contraparte manifiestan un interés personal en que los demandados signa siendo sus vecinos, que no fueran desalojados de esa vivienda que ocupan y sus declaraciones son referenciales; por lo que se desechan del proceso por no merecer fe tales testimoniales a esta Juzgadora y ASI SE DECIDE.-
Sobre la promoción de un Decreto del Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, signado con el Nº 8 de fecha 5 de marzo de 1997, esta juzgadora adopta el criterio de que el derecho no es objeto de prueba (sentencia Nº RC004 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 23 enero 2003, expediente Nº 02139) y ASI SE DECIDE.-
Y por último, las copias del expediente también producida por los demandados, aunque constituyan pruebas documentales con carácter de público por tratarse de actas procesales trasladas de un juicio a otro donde las partes son las mismas, deben desecharse pues nada aportan al proceso por haberse extinguido aquella instancia que pudiera haber influido en una litis pendencia vigente; pero que al estar extinguido aquél juicio no son pertinentes para éste tales copias y ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES FINALES
Existen en autos elementos suficientes de convicción para esta Juzgadora, especialmente por la actividad probatoria de la demandante de autos, de que ciertamente la vivienda objeto de litigio es propiedad de PEDRO ELIAS GOMEZ GÓMEZ, que su cónyuge ORLEYDA JOSEFINA REYES DE GOMEZ actúa con interés jurídico actual y capacitada para obrar en juicio, que el inmueble en cuestión está siendo ocupado por los demandados, que PEDRO ELIAS GOMEZ GOMEZ obró facultado para entregar su vivienda, y que la entregó a los demandados para su “cuido”.-
Ahora bien, esa “entrega a cuido” para que los demandados se sirvan del bien, encuadra perfectamente en la definición del contrato de comodato que nos aporta el Código Civil en su artículo 1724, pues PEDRO LIAS GOMEZ GOMEZ entregó el bien en forma gratuita y por acuerdo verbal (según testimoniales) en préstamo de uso a los demandados para que al servirse de ella, la cuidaran en su nombre.-
Es el caso que al recibir los demandados ese inmueble, asumieron la carga de restituirlo a la expiración del término acordado (artículo 1731 ejusdem) que por las mismas pruebas aportadas, era el 31 de diciembre de 2001; por lo que es indudable que los demandados deben dar cumplimiento a su carga u obligación de restituir a PEDRO ELIAS GOMEZ GOMEZ o a ORLEYDA JOSEFINA REYES DE GOMEZ, el bien que le fuera entregado para que sirvieran de él, pero con la finalidad de cuidarlo y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los argumentos de hecho y de derecho este Juzgado Tercero Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO e impone a los demandados Ciudadanos MIRIAM PEROZO E IVAN GOMEZ la restitución inmediata del inmueble constituido por una casa o vivienda enclavada en una superficie de terreno municipal ubicada en la Urbanización Ciudadela Nuestra Victoria, Núcleo IV, identificada con el Nº 52, parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderada así NORTE: Terreno vacío SUR: Plaza del núcleo que es su frente. ESTE: terreno vacío y OESTE: vivienda N° 51.- propiedad PEDRO ELIAS GOMEZ GOMEZ, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1724 y 1731 del Código Civil.-
SE condena en costas a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencidos totalmente en juicio.-
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código De Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuestos en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-

Dada sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 8 de Enero de 2.004.- Siendo las 8:00 a.m. se dicto y público la anterior decisión.-


LA JUEZ PROVISORIO.-
Abg.- MARIA ISMENIA CURIEL H.-


EL SECRETARIO.-

Ab. DANIEL CURIEL F.-