REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA



REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

MENE DE MAUROA, 12 ENERO DE 2004.
AÑOS: 193 Y 144
Vista el acta suscrita por los ciudadanos: ALFREDO ANTONIO LEAL LEAL Y XIOMARA BEATRIZ GUTIERREZ VICIERRA titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.024.348 y 7.471.212 respectivamente por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Mauroa del Estado Falcón, en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2003, en virtud del procedimiento de Obligación Alimentaría, a favor de los niños ELEACIR DAVID Y ALFREDO LEAL GUTIERREZ, de diez y siete años de edad respectivamente, mediante la cual el ciudadano ALFREDO ANTONIO LEAL LEAL, “se compromete a pasarle a sus menores hijos la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVAREA (Bs. 40.000,00) quincenal”… siendo que dicha fijación consta en acta de levantada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, inserta a los folios dos (2) del presente expediente, lo cuál constituye la prueba suficiente para determinar a quién le corresponde cumplir con la obligación alimentaría, por lo que este Tribunal del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para RESOLVER observa:
Al examinar el acta levantada por ante el Consejo de protección del Niño y del Adolescente, en fecha 28/10/2003, con motivo de la CONCILIACIÒN entre las partes, quedó acordada a favor de los niños ELEACIR DAVID Y ALFREDO JOSE LEAL GUTIERREZ una pensión alimentaría de CUARENTA MIL BOLIVARS (Bs. 40.000,00) quincenalmente. Así mismo se estableció lo concerniente al vestido, educación, asistencia y atención medica que pudiesen requerir los niños, tal como lo establece el artículo 375 de la LEY ORGANICA DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. No obstante, dicha normativa legal establece lo siguiente “El monto a pagar por obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En esos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la Homologación del Juez, guíen cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los derechos del Niño o del Adolescente”. EL CONVENIMIENTO HOMOLOGADO POR EL JUEZ TIENE FUERZA EJECUTIVA”. Es por lo que este Tribunal en resguardo de los derechos del Niño y del Adolescente, en virtud de que los términos convenidos no son contrarios a los intereses de los niños ELEACIR DAVID Y ALFREDO JOSE LEAL GUTIERREZ, a favor de quién se hizo el ofrecimiento considera conveniente HOMOLOGAR dicho Convencimiento y así se DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos; este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO el presente Convencimiento de OBLIGACIÒN ALIMENTARIA, solicitado por la ciudadana XIOMARA GUTIERREZ VICIERRA contra el ciudadano ALFREDO JOSE LEAL LEAL a favor de los menores ELEACIR DAVID Y ALFREDO JOSE LEAL GUTIERREZ y en consecuencia se acuerda el aumento progresivo de la pensión alimentaría establecida, en la medida en que le sea incrementado el sueldo al reclamado Compúlsese por secretaria copia certificada del presente expediente y remítase con oficio a la sede del Consejo de Protección de Niño y del Adolescente de este Municipio Mauroa del Estado Flacón, a los fines del cumplimiento de los términos convenidos. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de la presente Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del CODIGO DE PROCEDIMINETO CIVIL.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN, a los doce días del mes enero de dos mil cuatro.- AÑOS: 193 de la Independencia Y 144 de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. ALFREDO MONTIEL FRANCO.



.LA SECRETARIA,,

RAMONA DE RODRIGUEZ.
NOTA: En la misma fecha, siendo las once y cincuenta (11:50) antes-meridiem, se publicó y registró la Sentencia bajo el No. 01.
LA SECRETARIA,

RAMONA DE RODRIGUEZ.