REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-O-2003-000029

JUEZA PONENTE: ZENLLY URDANETA DE NAVA

Por recibida la acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 15 de diciembre del año 2003 por la ciudadana FRANCIS MIGDALY GUTIERREZ SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, civil y hábil, titular de la cedula de identidad N° 13.554.398, con domicilio procesal a los fines del presente procedimiento en el Edificio La Pirámide, piso 02, local 18, Avenida Bolívar con Calle Arismendi de la ciudad de Punto Fijo, asesorada y asistida por el Abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.138, titular de la cédula de identidad N° 7.568.642, contra el acto OMISIVO DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del JUZGADO TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Abogado SATURNO RAMIREZ ZORRILLA por la conducta OMISIVA de pronunciamiento al Derecho Constitucional de la tutela efectiva y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 51 (DERECHO A PETICION Y OBTENER OPORTUNA RESPUESTA), 26 (DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA), Y 49.1 ( DERECHO A LA DEFENSA) todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Recibida la causa en fecha 15 de diciembre de 2003 se le dió entrada y se designó como ponente a la Magistrada Glenda Oviedo Rangel. En fecha 08 de enero de 2004 nos avocamos al conocimiento de la causa los Abogados: Belkis Romero, Naggi Richani y Zenlly Urdaneta; en nuestra condición de suplentes especiales ante la falta temporal de los Magistrados Titulares, Marlene Marín de Perozo, Rangel Montes Chirinos y Glenda Oviedo Rangel, respectivamente, y como quiera que la Magistrada Titular Glenda Oviedo fuera la Juez designada como Ponente en el presente asunto, es por lo que queda como Ponente en la misma quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Acción de Amparo Constitucional propuesta se fundamento en los siguiente motivos: por cuanto en fecha 18 de noviembre de 2002, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, inserto bajo el numero N° 130, tomo 61, adquirí un vehículo de las siguientes características: CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, MARCA: Fiat: MODELO: UNO SX, año, 1996, COLOR: Gris, SERIAL DEL MOTOR: 41734104, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1460000V083168, PLACAS: ACR-811, USO: particular.
Adujo además el Defensor que en fecha 22 de noviembre del 2002 el referido vehículo es retenido por un órgano auxiliar de la Policía Científica (Guardia NAcional), luego de los trámites de Ley conoce en reclamación del referido vehículo, tanto el Juzgado Segundo así como el Tercero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, cuyo conocimiento esta atribuida exclusivamente al mencionado Juzgado Tercero de Control por haber conocido este de la primera reclamación ya que aparte de su persona igualmente pretende tener derecho una tercera persona de nombre Agustín Reyes, quien presentó documentación de compra del referido vehículo, pero de fecha posterior a la adquisición del mencionado ciudadano, igualmente en fecha 28 de octubre de la año 2003 corre inserto en el folio 136, donde se presentó escrito de reclamación por ante el Tribunal Tercero de Control a cargo en ese entonces hasta los actuales momentos por el Juez Saturno Ramírez Zorrilla donde se le consignó copia certificada de las actuaciones que se le habían realizado durante el Juzgado Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, demostrándose fehacientemente el acto jurídico válido que ostenta como propietario del referido vehículo, bien este se encuentra en un estacionamiento privado que cobra por días haciéndose oneroso para quien reclama justicia como en el presente caso y que al final es quien sale perdiendo y ganancioso el propietario del establecimiento donde se encuentra el vehículo.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisión de la Acción de Amparo propuesta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:
En el presente caso, la Acción de Amparo se interpuso contra la omisión del Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, el cual conoce en primera instancia de una solicitud de la ciudadana FRANCIS MIGDALY GUTIERREZ SANCHEZ, de pronunciarse sobre los múltiples pedimentos efectuados por el Defensor Privado desde la fecha 11 de noviembre de 2003, tales como corre inserto en el folio 164, igualmente 13 de noviembre, en el folio 166 y, de igual forma en fechas 20 y 21 de noviembre del año 2003, se han presentado escritos de reclamación del referido bien, al ciudadano Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, para que de respuesta a la solicitud de entrega de vehículo, en razón de que están llenos los extremos del pronunciamiento respectivo, sin que hasta los actuales momentos se haya obtenido una pronta, oportuna y adecuada respuesta que pueda satisfacer las pretensiones o en su defecto de en los casos de poder ejercer los recursos ordinarios que le otorga la Ley.

Por tales motivos, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, como Tribunal Superior Jerárquico del Tribunal accionado conforme a la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2001.
Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo fue interpuesta, según se constata de los alegatos esgrimidos por el defensor privado, contra la omisión del Tribunal Tercero de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta conducta OMISIVA de pronunciamiento como Derecho Constitucional infringido como es el Derecho de Petición y Obtener oportuna respuesta, de la Tutela Judicial Efectiva, todo de conformidad con los artículos 51 y 26 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA SOLICITUD DE AMPARO PROPUESTA

El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) impone a los jueces el deber de defender la integridad de las normas y principios Constitucionales, por lo cual no están obligados a ceñirse a lo alegado por las partes, puesto que pueden actuar de oficio para tal fin y se desprende de sus alegatos que se trata de un Amparo Constitucional ejercido contra una omisión judicial, que si bien la Ley Orgánica de Amparo guarda silencio respecto de estos actos procesales, tal situación ha sido resuelta por el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, en Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. Nro 00-0529, de fecha del 28 de julio del año 2000, que estableció:

…Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
8. Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya antes lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente…”

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Establecida la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la Acción de Amparo propuesta, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual efectúa en los siguientes términos:
Observa esta Alzada que la solicitud planteada cumple con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la admisión, a saber:
1°. Alegó la accionante FRANCYS MIGDALY GUTIERREZ SÁNCHEZ, que el supuesto agraviante incurrió en una omisión que lesiona presuntamente sus derechos constitucionales lo cual se adecua a lo exigido por el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo.
2°. No está comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 eiusdem.
3°. Inexistencia de otras vías judiciales para la protección Constitucional. En efecto, no se desprende de las actuaciones que el accionarte haya hecho uso de los medios judiciales ordinarios o que hayan sido acogidas al haberse ejercido, para impugnar la lesión aludida.


CONDICIONES INHERENTES A LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL

Conforme al ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se evidencia de las actas que haya cesado la presunta violación constitucional; ni que la omisión, el acto o la resolución hayan sido consentidas expresa o tácitamente por el Defensor del agraviado (Ord. 4°), ni que hubiere transcurrido el lapso de seis (6) MESES después de la violación o la amenaza al derecho protegido (Ord. 4°) y no se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia (Ord. 6°). Asimismo, el Amparo Constitucional solicitado no es contrario al orden Público ni a las buenas costumbres o de alguna disposición expresa de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria procede, con base a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA ADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana FRANCIS MIGDALY GUTIERREZ SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, civil y hábil, titular de la cedula de identidad N° 13.554.398, con domicilio procesal a los fines del presente procedimiento en el Edificio La Pirámide, piso 02, local 18, Avenida Bolívar con Calle Arismendi de la ciudad de Punto Fijo, asesorada y asistida por el Abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.138, titular de la cédula de identidad N° 7.568.642, contra el acto OMISIVO DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del JUZGADO TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo,

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiéndose al procedimiento establecido mediante Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 01 de febrero del año 2000, esta Instancia Judicial acuerda tramitar el recurso interpuesto por el procedimiento oral. En consecuencia se ordena la comparecencia de la Parte Agraviante indicada en la Acción de Amparo propuesta, ciudadano JUEZ TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN PUNTO FIJO y del Accionate para que comparezcan ante la Sala de Audiencia de este Tribunal Colegiado, a fin de conocer el día en que se celebrará la Audiencia Oral Constitucional, la cual tendrá lugar tanto para su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la notificación o citación acordada, a cuyo efecto líbrese boleta de citación y anéxese a la de la Parte Agraviante copia certificada de la solicitud de Amparo Constitucional.

TERCERO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Constitucional a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio y remítase copia certificada de la solicitud de Amparo. Se comisiona para la obtención de las copias a la ciudadana secretaria quien firmará la certificación y cada uno de sus folios. Cúmplase.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil cuatro (2004). 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PRESIDENTE (E)

LOS MAGISTRADOS,

NAGGY RICHANI SELMAN ZENLLY URDANETA DE NAVAS
JUEZ JUEZA PONENTE


ANA PATRICIA MORA
Secretaria

En la misma fecha se libraron boletas de notificación y oficio N°. ______________


La Secretaria.