REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000035
ASUNTO : IG01-X-2003-000120

PONENTE: BELKIS ROMERO DE TORREALBA

Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la Inhibición planteada por la Magistrada MARLENE MARIN DE PEROZO, en su condición de Juez Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IK01-P-2002-000035, seguida contra los ciudadanos CARLOS ANTONIO LORVES, MARIA COROMOTO LORVES AÑEZ, EUDIS LARA MARTINEZ y LUIS ALBERTO POLO.

Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de esta Alzada en fecha 08 de diciembre de 2003, se designó Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

"En los casos de recusación o inhibición de uno de los jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el presidento si no, es de los recusados o inhibidos..."

y como quiera que en los actuales momentos me encuentro realizando suplencia en esta Corte de Apelaciones y he sido designada Presidente encargada, me avoco al conocimiento de la presente incidencia.

Indicó de manera textual la Juez Inhibida que procedía a presentar su inhibición:
"Cuando me desempeñe como Juez de Primera Instcnai en lo penal con funciones de Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, tuve conocimiento de la causa N° 1M60-2001, donde ME INHIBI de conocer de la misma en virtud de una denuncia interpuesta por las Abogadas Nadeska Torrealba y Maria Elena Herrera en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales, dicha Inhibición fue declarada SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones de este Estado en fecha 27 de Noviembre de 2001.
No obstante a esta decisión las prenombradas Abogadas en el ejercicio de la profesión, en fecha 16 de abril de 2002, con sustento en el artículo 85, 92, 93 y 94 del texto adjetivo penal, introdujeron escrito de Recusación en mi contra, alegando la causal prevista en el articulo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de esa situación me INHIBI de conocer en las causas donde las prenombradas Abogadas eran parte, hasta tanto se produjera la decisión respectiva en la causa que cursaba por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, signada con el N° 1M60-2001, cuya nomenclatura en esta Corte de Apelaciones es: CA-1227-02,
Acompañe en su oportunidad en copia fotostatica, para ser agregada a causa:
1° copias de acta de audiencia de presentación y audiencias preliminares en causas donde las prenombradas profesionales del derecho ejercieron el sagrado derecho a la defensa de sus patrocinados, utilizando el medio impugnativo previsto en la ley, en caso de inconformidad con alguna decisión tomada en mi condición de juez de Instancia.
2° Copia de la decisión emanada de la Inspectoría General de Tribunales, por denuncia interpuesta por las calificadas profesionales del derecho donde se ordena archivar las actuaciones.
En atención a lo anterior, decidida como fue la RECUSACION interpuesta por las profesionales del Derecho ABG NADESKA TORREALBA y MARIA ELENA HERRERA, y DECLARADA SIN LUGAR LA MISMA, en fecha 18 de junio de 2003, con PONENCIA de la Magistrado Suplente BELKIS ROMERO DE TORREALBA, quien aqui expone actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 86 ordinal 8° y 87 del texto adjetivo penal (...)
"En este mismo acto ME INHIBO FORMALMENTE DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA, toda vez que las profesionales del Derecho, plenamente identificadas, interpusieron formal denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales, la cuál a pesar de haber sido DECLARADA SIN LUGAR Y HABERSE ORDENADO SU ARCHIVO, fué intentada por dichas profesionales directamente en mi contra, donde colocan en tela de juicio mi trayectoría profesional, en forma desmesurada y sin ponderación alguna en sus aseveraciones, lo que me hace sostener en este acto, que en el desempeño de mi carrera profesional he estado sujeta a la legalidad y el norte de mis actos ha sido el deber cumplido, considerándome afectada por tan ligeras apreciaciones esgrimidas por las Profesionales del derecho NADESKA TORREALBA Y MARIA ELENA HERRERA, por lo que planteo en este acto mi INHIBICION enmarcada en los parámetros del artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, sin otro interés que el de orientar todos los actos ejecutados con motivo del ejercicio de la magistratura dentro de la absoluta transparencia, imparcialidad que me ha caracterizado, toda vez que las mencionadas profesionales ABOGADO MARIA ELENA HERRERA y NADESKA TORREALBA, son las Abogadas Defensoras Privadas de los Ciudadanos Imputados CARLOS ANTONIO LORVES, MARIA COROMOTO LORVES AÑEZ, EUDIS LLIANI LARA MARTINEZ Y LUIS ALBERTO POLO, a los fines de la garantía procesal antes mencionada".

La Inhibición presentada por la Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra los antedichos ciudadanos fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberan inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.


En esta misma fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Porder Judicial, se procede a verificar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales.

Cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia de inhibición y a tal efecto, se abre una articulación probatoria de tres (3) días a los fines de que la ciudadana Juez inhibida, practique y presente las pruebas que a bien tenga, cumpliendo con las exigencias en el Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que se de estricto cumplimiento a la norma establecida en el artículo 96 ejusdem.

Considera esta juzgadora que atendiendo al resguardo del Derecho a la Defensa e Igualdad de las partes, el lapso que se alude, se iniciará al día siguiente a la notificación, de tal manera que se procederá a sentenciar al cuarto día, y así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite la presente Inhibición presentada por la abogada MARLENE MARIN DE PEROZO, en su condición de Juez MAGISTRADO de esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón. Y Declara abierta la incidencia probatoria establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese,

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Coro a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (E),

BELKIS ROMERO DE TORREALBA


La Secretaria,


ANA MARIA PETIT GARCES.



En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria