REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2003-000028
ASUNTO : IG01-X-2004-000004

PONENTE: BELKIS ROMERO DE TORREALBA

Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la Inhibición planteada por la Magistrada ZENLLY URDANETA DE NAVA, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-O-2003-000028.

Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de esta Alzada en fecha 09 de enero de 2004, se designó Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

"En los casos de recusación o inhibición de uno de los jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el presidento si no, es de los recusados o inhibidos..."

y como quiera que en los actuales momentos me encuentro realizando suplencia en esta Corte de Apelaciones y he sido designada Presidente encargada, me avoco al conocimiento de la presente incidencia.

Indicó de manera textual la Juez Inhibida que procedía a presentar su inhibición:

Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 86 ordinal 7° y 87 del texto adjetivo penal, en los cuáles (sic) se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de la misma (...),
Y el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal (...),
En el presente causa, corre inserto a los folios , 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, de fechas 19 y 20 de septiembre de 2003, donde tuve conocimiento de la misma cuyo asunto es asignado con número y letra IP01-S-2003-002105, el cual se realizo la Audiencia de Presentación cuando ejercí las funciones de Juez de Primera instancia en lo Penal con Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictando resolución en la referida causa.
En consecuencia, con basamento legal de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, por la causal invocada, dado por el conocimiento que por mandato expreso de la ley y en el ejercicio de mis funciones las cuales realice como Juez tercero de Control en el presente asunto.

La Inhibición presentada por la Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa signada con el N° IP01-O-2003-000028 fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez .

Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberan inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.


En esta misma fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Porder Judicial, se procede a verificar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales.

Cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia de inhibición y a tal efecto, se abre una articulación probatoria de tres (3) días a los fines de que la ciudadana Juez inhibida, practique y presente las pruebas que a bien tenga, cumpliendo con las exigencias en el Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que se de estricto cumplimiento a la norma establecida en el artículo 96 ejusdem.

Considera esta juzgadora que atendiendo al resguardo del Derecho a la Defensa e Igualdad de las partes, el lapso que se alude, se iniciará al día siguiente a la notificación, de tal manera que se procederá a sentenciar al cuarto día, y así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite la presente Inhibición presentada por la abogada ZENLLY URDANETA DE NAVA, en su condición de Juez MAGISTRADO Suplente de esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón. Y Declara abierta la incidencia probatoria establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese,

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Coro a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE (E),


BELKIS ROMERO DE TORREALBA


La Secretaria,


ANA MARIA PETIT GARCES.



En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria