REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000076
ASUNTO : IK01-X-2003-000041

PONENTE: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la Inhibición planteada por el JUEZ OSCAR RICARDO GOMEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la querella intentada por la ciudadana MARJORIE RASMEYN LUGO a través de su representante legal la Abg. JANINA ELIZABETH ChIRINO HERNANDEZ.

Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría del Tribunal de Instancia en fecha 10 de diciembre de 2003, se designó Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

"La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en el misma localidad..."

Indicó el Juez Inhibido de manera textual:
"Con fecha 28 de Noviembre del año en curso la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, publicó decisión con ponencia del Magistrado ABG: RANGEL ALEXANDER MONTES, donde entre otras cosa Ordena a este Tribunal Segundo de Juicio el cual presido se pronuncie sobre la Admisibilidad de la querella, intentada por ante este Tribunal Segundo de Juicio, por la ciudadana MARJORIE RASMEYN LUGO, a través de su Representante la ABG: JANINA ELIZABETH CHIRINO HERNANADEZ, por cuanto la Corte de Apelaciones decretó la NULIDAD del auto del 23 de eptiembre del corriente año dictada por quien suscribe en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Juicio. Es el caso Ciudadanos Magistrdos que al momento de haber decretado de oficio, el Abandono de la ACUSACIÓN PRIVADA, con fundamento con lo contemplado en el Artículo 401, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cuarto aparte del Artículo 416 Ejusdem, ordena al Juez a emitir criterio sobre la temeridad o no de la Querella, viéndose en la imperiosida necesidad de pronunciarse al fondo de la pretensión del querellante, el cual se debe interpretar como una forma de emitir opinión, dice el Artículo 416, cuarto aparte "Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha (sic) sido maliciosa o temeraria.
Omissis. Por todo lo cual concluyo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incurso en el causal genérica prevista en el Artículo 86 Ordinal 8° delCódigo Orgánico Procesal Penal."

La Inhibición presentada por el Juez supra mencionado de este Circuito Judicial Penal en la querella intentada por la ciudadana MARJORIE RASMYN LUGO, fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

En esta misma fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se procede a verificar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales.

Cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia de inhibición y a tal efecto, se abre una articulación probatoria de tres (3) días a los fines de que el ciudadano Juez inhibido, practique y presente las pruebas que a bien tenga, cumpliendo con las exigencias en el Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que se de estricto cumplimiento a la norma establecida en el artículo 96 ejusdem.

Considera esta juzgadora que atendiendo al resguardo del Derecho a la Defensa e Igualdad de las partes, el lapso que se alude, se iniciará al día siguiente a la notificación, de tal manera que se procederá a sentenciar al cuarto día, y así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite la presente Inhibición planteada por el JUEZ OSCAR RICARDO GOMEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la querella intentada por la ciudadana MARJORIE RASMEYN LUGO a través de su representante legal la Abg. JANINA ELIZABETH CHIRINO HERNANDEZ, y Declara abierta la incidencia probatoria establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese,
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los (19) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
PONENTE


NAGGY RICHANI ZENLLY URDANETA
MAGISTRADO SUPLENTE MAGISTRADO SUPLENTE



La Secretaria,



ANA MARIA PETIT GARCES



En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria