REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000113
ASUNTO : IP01-R-2003-000126

JUEZ PONENTE: ABG. NAGGY RICHANI SELMAN.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón conocer, de la apelación interpuesta por el abogado EDER JOEL HERNANDEZ en su carácter de Defensor Público Sexto del acusado EDGAR JOEL HERNANDEZ en asunto signado con la nomenclatura IP01-2003-000113, seguido por el Tribunal Cuarto de Control, de éste mismo Circuito Judicial Penal en el cual se admitiera la Acusación Fiscal interpuesta en su contra y su consecuencial pase a juicio, por la presunta comisión del delito de Incendio, previsto y sancionado en el artículo 344 del Código Penal Venezolano, fundamentando a su vez, dicho recurso el precitado defensor por error que reputa ésta Alzada como de trascripción, en el numeral Sexto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando del contenido de las actas se evidencia que en realidad recurre con fundamento en el numeral Quinto del precitado artículo.

Admitido como fue el presente recurso de apelación, y encontrándose este Tribunal Colegiado, en la oportunidad a la que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer y dictar la decisión a que haya lugar en la presente causa, es menester primeramente deslindar lo siguiente;
CAPITULO I
LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El hoy recurrente, en su condición de Defensor Publico Sexto adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón abogado EDER JOEL HERNANADEZ, a quien se le encomendara la función de defender al acusado EDGAR JOSE COLINA FERRER, apeló de la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Control antes mencionado elevando a ésta Alzada dos denuncias en el interpuesto recurso, consistentes la Primera de ellas;
- en la presunta infracción de los numerales 1 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal A Quo, en razón de negar el decreto del Sobreseimiento de la causa que se le instaurase a su defendido por el precitado delito, toda vez que no cursa en el cúmulo de actuaciones que conforman el presente asunto penal, el Informe pericial levantada por el Cuerpo de Bomberos Municipales, como prueba fundamental para determinar las causas del referido incendio, así como a su vez, la intencionalidad y posterior responsabilidad en la comisión del hecho por parte de su defendido, refiriendo textualmente en el escrito recursivo;

“Entonces si no fue incorporada EXPERTICIA TECNICA O INFORME PERICIAL DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos Municipales, quienes debieron en todo caso instruir o Investigar el presente hecho, como pretende el Ministerio Público demostrara responsabilidad alguna en contra de mi defendido, cuando nisiquiera fueron determinadas las causas que lo originaron.

En base a lo anteriormente expuesto, solicite el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo establecido en el artículo 318 Ord. 1ero del C.O.P.P, y donde el mismo no fue decretado, es por solicito de Ustedes ciudadanos magistrados por cuanto el Acto Conclusivo no cumple con lo establecido en el artículo 326 Ord. 3ero, se tome la decisión solicitada, por cuanto dicho hecho no puede atribuírsele al imputado, y esta circunstancia impide la continuación del proceso, así pido se declare.”


CAPITULO II

DEL PRONUNCIAMIENTO CONTENIDO EN EL AUTO RECURRIDO

El pronunciamiento cuya impugnación pretende la recurrida, refiere específicamente tanto a la admisión de la acusación como a la totalidad de la Pruebas ofrecidas por las partes se encuentra contenido en los numerales Primero y Segundo del acta levantada con ocasión a la celebración de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Octubre del año 2003 en asunto signado con la nomenclatura IP01-2003-000113 seguido contra el hoy acusado EDGAR COLINA FERRER por ante el Tribunal Cuarto del Control de éste mismo Circuito Judicial Penal con sede en ésta ciudad de Coro, por la presunta comisión del delito de Incendio, previsto sancionado en el artículo 344 del Código Penal Venezolano pronunciamiento éste que fuere a su vez, motivado posteriormente a través de auto de fecha 28 de Octubre del referido mes y año por el mencionado Tribunal que concluye con la siguiente motivación;

“Por otra parte el determinar si un testigo es referencial y no presencial esta Juzgadora considera que no puede entrara a valorar en ésta etapa Intermedia, ya que esta acto tiene la finalidad de verificar si la investigación que se da por concluida ha sido suficiente para acusar al imputado aquí presente, lo que se llama Control Formal de la Acusación y no tiene carácter Contradictorio, es decir no se pueden ventilar en este acto cuestiones propias del Juicio Oral y Público, tales como la valoración de las Pruebas.
Quedando resuelta de esta manera la Excepción presentada por la defensa privada del Acusado en el correspondiente escrito de descargo presentado en su oportunidad legal.
...2) Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por la defensa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1 del COPP.
…3) De conformidad con lo previsto en el Ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el fiscal del Ministerio Décimo Público, se mantiene la calificación imputada por la Fiscal en su escrito de acusación…
…4) De conformidad con lo previsto en el ordinal 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN LAS PRUEBAS presentadas por ser pertinentes, necesarias y congruentes con los hechos fundamento de la acusación

CAPITULO III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Luego de pasar a analizar en profundidad cada una de las denuncias contenidas en el recurso interpuesto es importante desarrollar y resolver cada una de ellas por separado.

Al efecto tenemos que, en primer lugar
;
 el recurrente en la primera denuncia, plantea la presunta infracción por parte del Tribunal A Quo de los numerales primero y cuarto del artículo 318 del Copp que se tradujo la negativa de éste órgano jurisdiccional en decretar el sobreseimiento solicitado por el hoy recurrente, petición que por demás fue planteada por el Defensor Público Sexto (recurrente) a través de la interposición en plena audiencia preliminar (tal cual se plasmo en el contenido del acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 27 de Octubre del año 2003), de una de las excepciones previstas en el artículo 28 de la Normativa Penal Adjetiva con relación a lo previsto en el numeral primero del artículo 328 Ejusdem, alegando como fundamento de tal petición de sobreseimiento el hecho de que en el proceso instaurado contra su defendido no se practico el informe pericial que realiza el Cuerpo de Bomberos en todo tipo de incendios, informe éste que según criterio del recurrente resulta fundamental a los fines de determinar si efectivamente se ésta o no en presencia del hecho delictivo previsto y sancionado en al artículo 344 del Código Penal Venezolano, por el que acusan a su defendido.

PUNTO PREVIO

Planteado de ésta forma la primera denuncia del precitado recurso se evidencia, que uno de los motivos de la presente recurrida lo constituye sin lugar a dudas, la declaratoria Sin Lugar por parte del Tribunal A Quo de una excepción interpuesta por el defensor del acusado(recurrente) contenidas en el artículo 28 del Copp en forma oral en la misma audiencia preliminar, tal como se vislumbra del contenido del auto motivado que dimanó del tribunal a quo con ocasión a la realización de la mencionada audiencia, en el cual se lee de forma textual;

“Quedando resuelta de esta manera la Excepción presentada por la defensa privada del acusado en el correspondiente escrito de descargo presentado en su oportunidad legal. Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento…”

Por tanto y con ocasión a lo anteriormente descrito, consideran quienes integran éste tribunal Superior Colegiado en primer término, que tal pronunciamiento del Tribunal A Quo atinente la negativa en decretar el Sobreseimiento de la causa luego de la declaratoria Sin Lugar de una excepción opuesta, deviene de inimpugnable, constituyendo una de las causales de inadmisibilidad “In Limini Litis” del recurso planteado a tenor de lo dispuesto en el literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo pautado en el numeral segundo del artículo 447 del texto adjetivo penal adjetivo, los cuales son del tenor siguiente;

“Artículo 437.-Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- …
b.- …
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.

Artículo 447.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- …
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

Tal obstáculo de admisibilidad del medio recursivo cuando se impugna la declaratoria Sin Lugar por parte del Juez de Control de una excepción opuesta por cualquiera de las partes en audiencia Preliminar, tiene su razón de ser en el hecho de que con tal pronunciamiento no se causa gravamen alguno a la parte que las oponga, toda vez que tiene aún la oportunidad de oponer nuevamente dicha excepción en la fase de juicio, tal cual lo prevé el numeral cuarto del artículo 31 Ejusdem, el cual reza textualmente;

Artículo 31.- Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Tramite. Durante la fase de juicio oral las partes solo podrán oponer las siguientes excepciones:
1.-..............................................
2.-..............................................
3.-.............................................
4.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar.

Por lo que en atención a lo antes razonado debió inicialmente haberse declarado parcialmente Inadmisible el presente recurso, única y exclusivamente con relación a la primera denuncia de la recurrida, todo ello a tenor de lo previsto en el literal “C” del artículo 437 del Copp, relacionado con lo pautado en el numeral 2 del artículo 447 Ejusdem.

RESOLUCIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA

Sin embargo, y como quiera que por auto de fecha 4 de Diciembre del año 2003 ya ésta Alzada, integrada por sus órganos subjetivos titulares se pronunciaran sobre la declaratoria de Admisibilidad absoluta del presente recurso, y acogiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal sobre el hecho de que una vez se pronuncie el Tribunal de Alzada sobre la Admisibilidad del recurso, dicha Corte deberá entrar a conocer al fondo y pronunciarse punto por punto sobre cada una de las denuncias formuladas por la parte recurrente (Sentencia número 334 de la Sala de Casación Penal del 18 de Septiembre del año 2003), pasa entonces de seguidas, ésta misma Corte de Apelaciones integrada ahora temporalmente por los Magistrados Suplentes Espaciales a pronunciarse sobre el fondo de la primera denuncia planteada.
En tal sentido, tenemos que el recurrente alega como primer punto a ser impugnado el hecho que el tribunal A quo, no decretara el Sobreseimiento de la causa y ordenase el enjuiciamiento del hoy acusado sin la existencia en actas del informe pericial de incendio realizado al sitio del suceso emanado del Cuerpo de Bomberos Municipales, la cual considera esa defensa, prueba fundamental determinante de la comisión del tipo delictual de Incendio, y poder establecer así la eventual responsabilidad penal en contra de su defendido.
Ahora bien, a los fines de resolver ésta denuncia, resulta de suma importancia escudriñar acerca del alcance y objeto del mencionado medio de prueba (informe bomberil practicado a raíz del incendio reportado) en la comisión de éste tipo delictual, y poder determinar así, si en realidad tiene el mismo el carácter de prueba fundamental en éste tipo de proceso, como en su caso lo fuere, la experticia química en los procesos penales de Droga, tal cual lo asevera el hoy recurrente. A tal efecto, ciertamente la experticia química de la sustancia incautada en los procesos de estupefacientes, tiene el carácter de prueba fundamental porque el despliegue de la acción punitiva (Ius Puniendi)de El Estado Venezolano delegada en el Ministerio Público, va a depender de la determinación efectiva a través del resultado de dicha experticia química realizada, de si estamos ante la presencia o no de una sustancia de prohibida tenencia, posesión, comercialización o consumo tal cual a tenor de lo pautado en el artículo 2 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en resumidas cuentas tal experticia química va a determinar si existe o no el Objeto Material de cualquiera de los tipos penales previstos en la mencionada ley sustantiva, no susceptible además, de ser reemplazada con la realización de ninguna otra prueba pericial que pueda hacer sus veces de forma igualitaria, en determinar la existencia del objeto material de tales tipos delictuales previstos en la mencionada ley, por lo cual deviene de ahí su carácter de PRUEBA FUNDAMENTAL en éste tipo de procesos penales. En el caso del informe pericial realizado por el Cuerpo Bomberil, es diametralmente distinta la situación, toda vez que su resultado no constituye el objeto material del delito de incendio, sino que la esencia de la práctica del mismo es a los fines de determinar las posibles causas del incendio, así como la presencia o no de sustancias acelerantes del proceso ígneo en el sitio del suceso, lo que podría a su vez coadyuvar orientando al órgano investigador o decisor según sea el caso, sobre la deliberación o no del agente en causarlo o provocarlo, de lo que devendría la gran importancia de tal medio de prueba en los casos de incendio, mas no su indispensabilidad y perentoriedad de su práctica, al punto de establecer de forma tajante (tal como lo plantea el recurrente), que si no se practicó el mencionado informe bomberil no se configuró el delito de incendio, como si se tratase de un presupuesto fáctico del tipo antes mencionado. Aunado a ello, tal informe bomberil puede de ser parcialmente suplido con la presencia de otros medios de pruebas dentro de un determinado proceso, tales como la inspección en el sitio del suceso, la declaración de testigos presénciales, la eventual incautación de evidencias físicas en poder del presunto acusado, sustancias acelerantes o combustibles, con lo cual el cuerpo investigador o decidor se hace un juicio de valor, formándose una convicción de lo realmente suscitado o acaecido en el lugar de los hechos, así como la determinación de sus presuntos responsables, sin perjuicio de la ausencia en actas del referido informe bomberil, en aras al logro del objeto del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 Constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto como quiera que ciertamente en el caso in comento no se evidencia la practica del informe bomberil de incendio emanado del Cuerpo de Bomberos Municipales de ésta localidad, ni el ofertamiento del mismo por ninguna de las partes (fiscal o defensa) tal ausencia no puede ser considerada por quienes aquí se pronuncian, tal como lo peticionare el recurrente a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como causal determinante del no acaecimiento del hecho delictual por el que se acusa al ciudadano EDGAR JOSE COLINA, ni mucho menos que la comisión de tal hecho delictual no pueda de ninguna forma atribuírsele al hoy acusado, habida cuenta la existencia de una victima denunciante que asevera la comisión de tal hecho, aunado al ofertamiento de testigos presenciales por parte del Ministerio Público, que señalan en las actas de entrevistas rendidas por ante el Organismo de Investigación Auxiliar al hoy acusado como el presunto comisor de tal tipo penal sustantivo; por lo que en atención a los razonamientos antes expuestos ésta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley declara SIN LUGAR por infundada, la primera denuncia formulada por el recurrente en el presente recurso de apelación, atinente a la petición del sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

RESOLUCIÓN DE LA SEGUNDA DENUNCIA

Plantea el recurrente en su segunda denuncia, la presunta violación al Debido Proceso de su defendido, y es especial, de lo preceptuado en el numeral primero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión para ser incorporado por su lectura al juicio Oral y Público cuya apertura fuere ya ordenada, de tres pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público en su escrito de Acusación, a saber;
- Acta contentiva de la Denuncia formulada por la Víctima YEMMYS NOIRY SILVA OCANDO;
- Actas de entrevistas rendidas por ante el Órgano Auxiliar de Investigación (Policía del Estado Falcón) realizadas a los ciudadanos JOSE LUIS ZAVALA, LILIANA YAKELIN SILVA y WILLIANS LAZARO, quienes fungen como presuntos testigos de los hechos acaecidos;
- Acta policial de fecha 12 de Julio del año 2003, suscrita por los funcionarios JOSE LUIS LUGO OLLARVES y WILMER CHIRINOS, ambos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

A los fines de emitir un pronunciamiento con relación a la denuncia del recurrente anteriormente descrita, se debe precisar en principio la entidad o naturaleza de la misma. En tal sentido, se evidencia que la misma se encuentra íntimamente relacionada con los límites del Principio de Libertad Probatoria establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual, la amplia gama en diversidad de medios, fuentes y órganos de prueba con que cuentan las partes dentro del proceso penal, tienen su límite en cuatro presupuestos fácticos referidos en primer lugar a licitud de la prueba, en segundo lugar a idoneidad o pertinencia de la prueba, en tercer lugar a utilidad o necesidad de la prueba, y por último, el atinente a la legalidad de la prueba o la prohibición legal de incorporación de ciertas pruebas. En atención a ello es saludable determinar a los fines de resolver la presente denuncia recursiva, los extremos exigidos por nuestro legislador adjetivo penal en materia de limitaciones a ésta libertad probatoria.

Al tal evento, tenemos entonces como límites actividad probatoria de las partes o extremos a la libertad probatoria, prevista en el artículo 198 del Copp, los siguientes;

a.-La Ilicitud en la obtención de la fuente de la prueba;
b.-La idoneidad y pertinencia de los medios de prueba;
c- La utilidad o necesidad de la prueba
d.-La ilegalidad de la prueba o la prohibición legal de incorporación de algún medio o fuente de prueba.

Ahora bien, de la revisión que hiciera éste Órgano decidor del auto recurrido de admisión de la acusación emanado del Tribunal A Quo, reza textualmente en su numeral cuarto;

“De conformidad con lo previsto en el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN LAS PRUEBAS presentadas por ser pertinentes, necesarias y congruentes con los hechos fundamentos de la acusación.”

De tal pronunciamiento en cuanto a la admisión total pruebas ofertadas que hiciere el A quo en su pronunciamiento, se observa en primer término, que éste no hace siquiera una mínima distinción aclaratoria de tales pruebas admitidas, en cuanto a si las mismas lo constituyen unas testificales, unas documentales o cualquier otro tipo de pruebas, sino que abraza en un solo pronunciamiento la totalidad de pruebas habidas y por haber dentro del proceso penal que hoy nos ocupa, por lo cual se debe entender de tal pronunciamiento que el A Quo admitió, tal y como lo denuncia el hoy recurrente, todas y cada una de las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación atinentes a un acta de denuncia de la víctima, tres actas de entrevistas rendidas por testigos de los hechos, y el acta policial del procedimiento, suscrita por los funcionarios policiales actuantes. Ahora bien, si partimos de la premisa que el proceso penal que nos rige, de corte acusatorio, tiene como pilares fundamentales que lo informan los principios de Oralidad, Contradicción, Inmediación y Publicidad, aplicables inclusive a la incorporación de pruebas al proceso, considera entonces ésta Alzada, en relación a la admisión por parte del Tribunal A Quo de las dos primeras medios de prueba documentales antes mencionados (acta de denuncia de la víctima y actas de entrevistas rendidas por los testigos), que tal admisión es ilegal, en razón de que la misma violenta la totalidad de principios antes mencionados, aunado al hecho de que tal incorporación se hizo a su vez, en contravención a lo estipulado en nuestra Norma Adjetiva Penal Vigente en su artículo 339, como única salvedad o excepción a tenor de sus tres numerales, en la admisión de pruebas documentales incorporables por su lectura al juicio Oral y Publico, no hallándose dentro de ninguna de éstas excepciones las actas de entrevista rendidas por los testigos, ni la denuncia de la víctima en la Fase de Investigación (que encierra dicho sea de paso, una declaración testifical de la víctima), todo ello en razón a que las mismas, deben constituirse en prueba susceptible de valoración en la Audiencia de Juicio, con la presencia de la víctima – testigo (caso in comento), y los demás testigos presénciales o referenciales del hecho, a los fines de poder ejercer así las partes el cabal derecho al Contradictorio.

Para reafirmar lo anteriormente razonado es bueno recalcar que tales actas de entrevista rendida por testigos, como la denuncia de la víctima también recabada en actas, no constituyen sino actos que impulsan y orientan la investigación, cuya utilidad se materializa en la Fase Intermedia con la interposición del Ministerio Público del acto conclusivo respectivo, culminando así tal fase investigativa. Por ende, mal puede el A Quo admitir para incorporar por su lectura unas actas de entrevista rendida por testigos como documentales, en las que no existió contradictorio alguno, amen de que dicha admisión para incorporar se encuentra supeditada a una regla legal de admisión como lo es el encabezamiento y el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal Ejusdem, y como colofón de males, cuando tales documentales admitidas para ser incorporadas por su lectura no encuadra dentro de ninguna de las tres excepciones previstas en dicho artículo, de lo que deviene en manifiestamente ilegal tal admisión para su incorporación las documentales atinentes solo al acta de denuncia de la víctima y las actas de entrevista rendidas por los testigos resuelto por el Tribunal a Quo, no sucediendo lo mismo con el acta policial, en la que los funcionarios fueron informados del hecho y se trasladan al sitio del suceso, la cual puede ser reputada dentro de uno de los supuestos facticos que prevé el numeral segundo del artículo 339 Ejusdem, y así se decide.

Ahora bien, como quiera que la denuncia versa en éste caso, sobre un recurso de Apelación de Autos, y en atención a su vez no retrotraer el presente proceso a etapas anteriores ya precluidas en perjuicio de los hoy acusados, en detrimento de lo pautado en el artículo 257 Constitucional en relación con el último aparte del artículo 195 y primer aparte del artículo 196 ambos del Código Orgánico Procesal Vigente, dicha alzada se encuentra facultada entonces, en atención al principio IURE NOVIT CURIA, para dictaminar una sentencia propia solo en relación al saneamiento de las pruebas documentales ilegalmente admitidas por el A Quo, anulando las admitidas en contravención con lo pautado en el artículo 339 ejusdem, y manteniendo en idéntica circunstancia las debidamente admitidas por éste en el auto recurrido, específicamente, la referida al acta policial de fecha 12 de Julio del año 2003, suscrita por los funcionarios JOSE LUIS LUBO OLLARVES y WILMER CHIRINOS, la cual podrá en efecto, ser incorporada para su evacuación por su lectura en el debate probatorio que se realice con ocasión al eventual Juicio Oral y Público en el presente asunto, y así se decide.

Por tanto, en razón del vicio antes detectado y suficientemente descrito, sobre la admisión de unos medios de prueba cuya incorporación por su lectura para el Juicio Oral y Publico son manifiestamente ilegales de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ésta Alzada, considera ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado EDER JOEL HERNANDEZ, con el carácter de defensor Público Sexto del hoy acusado EDGAR JOSE COLINA solo en lo respecta a la segunda denuncia interpuesta por lo que se declara consecuencialmente la inadmisión por ilegalidad para ser evacuado por su lectura para el Juicio Oral y Público del acta de denuncia de la Víctima en el presente caso, signada con el numera 000444 interpuesta por ante la Comandancia Policial del Estado en fecha 13 de Julio del año 2003, así como las actas de entrevistas rendidas por ante ese mismo Órgano Auxiliar de Investigación en la misma fecha rendida por los ciudadanos JOSE LUIS ZAVALA, LILIANA YAKELIN SILVA y WILLIANS LAZARO; no así acta policial de fecha 12 de Julio del año 2003, suscrita por los funcionarios JOSE LUIS LUBO OLLARVES y WILMER CHIRINOS, la cual esta Alzada ratifica su Admisión y podrá en efecto, ser incorporada para su evacuación por su lectura en el debate probatorio que se realice con ocasión al eventual Juicio Oral y Público en el presente asunto, y así se decide.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

En atención a lo antes motivado y por las consideraciones antes expuestas en el presente fallo, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, y de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal declara;
Primero: SIN LUGAR por infundada la primara denuncia interpuesta por el recurrente por infundada, la primera denuncia formulada por el recurrente en el presente recurso de apelación, atinente a la petición del sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la segunda y última denuncia interpuesta en el presente recurso interpuesto por Defensor Público Sexto EDER JOEL HERNANDEZ en contra del auto de fecha 28 de OCTUBRE del año 2003, emanado del Tribunal Cuarto de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, declarándose consecuencialmente la INADMISIÓN por Ilegalidad Manifiesta de Pruebas Documentales para ser incorporadas por su lectura, referidas específicamente al acta de denuncia de la Víctima signada con el numero 000444 interpuesta por ante la Comandancia Policial del Estado en fecha 13 de Julio del año 2003, así como las actas de entrevistas rendidas por ante ese mismo Órgano Auxiliar de Investigación en la misma fecha rendida por los ciudadanos JOSE LUIS ZAVALA, LILIANA YAKELIN SILVA y WILLIANS LAZARO, tal cual lo decretare Tribunal A Quo con ocasión la celebración de Audiencia Preliminar en la presente asunto en fecha 27 de Octubre del presente año, no así el acta policial de fecha 12 de Julio del año 2003, suscrita por los funcionarios JOSE LUIS LUBO OLLARVES y WILMER CHIRINOS, el cual esta Alzada ratifica su Admisión y podrá en efecto, ser incorporada para su evacuación por su lectura en el debate probatorio que se realice con ocasión al eventual Juicio Oral y Público en el presente asunto, y así se decide.

Se mantienen vigentes los todos los demás pronunciamientos del Tribunal a Quo descritos en el mencionado auto, con la salvedad del pronunciamiento que involucra el presente fallo y así se decide.

Notifíquese a las partes del contenido del mismo.
Remítase con oficio el presente cuaderno especial, al Juzgado de origen.
Cúmplase.


LA JUEZA PRESIDENTA DE CORTE (E)
ABG. BELKIS ROMERO


EL JUEZ PONENTE
ABG NAGGY RICHANI SELMAN


LA JUEZA INTEGRANTE DE CORTE
ABG, ZENLLY URDANETA


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES





En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria