REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000006
ASUNTO : IP01-R-2004-000006
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN
JUEZ PONENTE: NAGGY RICHANI SELMAN
ASUNTO: IP01-S-2003-000167
Corresponde a esta Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación interpuesta por la abogada SANDRA BLANCO en su carácter de Defensor Público Primera (E) del imputado CESAR DAVID SMITH FLORES en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en su extensión Punto Fijo, de fecha 24 de Noviembre del año 2003, con ocasión a celebración de Audiencia Preliminar en asunto signado por ese despacho con la nomenclatura IP11-P-2003-000107, atinente a la admisión para la incorporación mediante su lectura, de medios de pruebas documentales de ilegal incorporación, ofrecidas por el Ministerio Público para un eventual enjuiciamiento de su defendido en el mencionado asunto.
Se da por recibida en ésta Corte, las presentes actuaciones contentivas del instrumento recursivo en fecha 13 de Enero del presente año, siendo que en esa misma fecha fue distribuida la ponencia, recayendo la misma en el Magistrado encargado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación, adoleciendo la presente incidencia recursiva de la Contestación del presente recurso, es prudente y necesario verificar los extremos de admisibilidad del mismo, tal cual lo preceptúa el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Se infiere de tal trascripción que el legislador adjetivo penal pauta las premisas de admisibilidad de todo recurso, relacionándolas íntimamente a los conceptos jurídicos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación del mismo) y que la decisión recurrida no sea las comprendidas dentro del propio texto legal adjetivo como INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE en Alzada. En tanto, a los fines de determinar efectivamente si se encuentran cubiertos cada uno de los extremos anteriormente descritos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separado dentro del presente auto, a tal evento;
LEGIMITIDAD DEL RECURRENTE
Se desprende de actas, que el recurrente lo hace en su carácter de Defensor Público debidamente designado por el Juez de Control respectivo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que con tal carácter de Defensor dentro del proceso penal, se adquiere la cualidad de recurrir contra las decisiones judiciales, a tenor de lo preceptuado en el único aparte del artículo 433 Ejusdem, considera quienes aquí se pronuncian que el recurrente tiene suficiente legitimación para recurrir en Alzada, a tenor de lo exigido en el literal “A” del artículo 437 Ejusdem y así se decide.
TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Por otra parte, según se desprende del computo de los días transcurridos a partir del día hábil siguiente del cual se publicó el auto apelado (24 de Noviembre del año 2003), según certificación que corre anexa al presente recurso, tenemos que la interposición del mismo fue en fecha 2 de Diciembre de ese mismo año, de lo cual se infiere, luego de verificar la certificación de días transcurridos desde el día habil siguiente de notificado el hoy recurrente, hasta el día de interposición del mencionado recurso, tenemos que el mismo fue interpuesto al quinto día hábil siguiente de haber sido notificado el defensor (recurrente) de la publicación de la mencionada decisión, por lo que en consecuencia el recurso interpuesto deviene de Tempestivo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta y concordante relación con el literal “B” del artículo 437 Ejusdem, y así se decide.
IMPUGNABILIDAD Y RECURRIBILIDAD O NO DE LA DECISIÓN APELADA
Por último, se evidencia del contenido del presente recurso que la denuncia única en él contenida, objeta uno de los pronunciamientos propios que prevé el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral noveno con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en el caso in comento, referido específicamente a la resolución que hiciere el A Quo sobre la admisión de la totalidad de los medios de prueba documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admisión ésta que según el recurrente, le ocasiona Gravamen Irreparable a su defendido, por ser éstas (pruebas documentales) de prohibida incorporación por su lectura a tenor de lo pautado en el artículo 339 del Copp, aunado al hecho de que con tales pruebas así admitidas, se violenta el principio del Contradictorio de las mismas, por lo que enmarca así, el recurrente su pretendido acto de impugnación, en el motivo previsto en el numeral Quinto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se infiere que dicha decisión judicial deviene perfectamente impugnable y recurrible en alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose a su vez, previsto, en forma expresa en ninguna de las disposiciones de las contenidas en nuestra normativa adjetiva penal, la inimpugnabilidad de tal pronunciamiento contra el cual se recurre, a tenor de lo exigido en el literal “C” del artículo 437 Ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por tanto, en razón de lo antes motivado y por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, estrictamente relacionado con el artículo 450 ejusdem ésta CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Falcon, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la defensora Pública Primera (E), en representación del Imputado CESAR DAVID SMITH FLORES, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Control antes mencionado, en cuyo pronunciamiento por auto motivado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, Admitió en su totalidad las Pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, y así se decide.
Se acoge ésta Corte de Apelaciones al lapso de Diez días hábiles siguientes para la resolución definitiva del presente recurso Admitido, tal cual lo preceptúa el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Cúmplase y Notifíquese a todas las partes del contenido de la presente decisión. Publíquese.
ABG. BELKIS ROMERO
La Jueza Presidente (e) de la Corte de Apelaciones
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN ABG. ZENLLY URDANETA
Juez Ponente Jueza Integrante de la Sala
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANA AMARIA PETIT
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria