REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Ciruito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000033
ASUNTO : IP01-X-2004-000001

PONENTE: NAGGY RICHANI SELMAN

AUTO DECLARANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE INTERPOSICIÓN DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

Recibido como ha sido por ésta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, mediante auto de entrada de fecha 12 de Enero del año en curso, escrito contentivo de Recusación interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en contra del Juez (S) Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado NESTOR CASTELLANOS MOLERO, por la presunta incursión de éste en la causal prevista al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a una causa grave que afecta la imparcialidad de dicho juzgador.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal para que éste tribunal de alzada se pronuncie sobre la Admisibilidad o no de la presente recusación, y luego de revisar el contenido íntegro de las actas que acompañan el escrito recusatorio, observa la Sala con suma preocupación, el hecho de que fuera interpuesto el presente escrito recusatorio por la parte recusante, (procediendo quizás por error involuntario o una equívoca interpretación de la normativa adjetiva penal), directamente por ante ésta Corte de Apelaciones, en atención a que con tal interposición se violenta flagrantemente el Debido Proceso y Derecho a la Defensa del recusado, aplicable por demás, en todos los procesos o actuaciones judiciales a tenor de lo consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se violenta la norma adjetiva penal prevista en el artículo 93, el cual es del tenor siguiente;

“Artículo 93.- Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”

Artículo 94.- Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasara inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quién deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuara conociendo del proceso, y en caso contrario, pasara los autos al inhibido o recusado”

De la transcripción textual de los precitados artículos, se colige que el recusante, debe proponer su recusación, en primer término, por escrito, y en segundo término, ante el tribunal que representa en éste caso el juez recusado (Tribunal Tercero de Control) y nunca directamente ante el Tribunal dirimente que en éste caso resulta ser ésta Corte de Apelaciones del Estado Falcón de conformidad con lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión legal prevista en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a su vez, en razón de que ese (Tribunal Tercero de Control) aperture la respectiva incidencia recusatoria, comiencen a correr los lapsos legales procedimentales estatuidos en los artículos 93 y 96 ejusdem, el juez recusado pueda ejercer su cabal derecho a la defensa mediante la extensión de su respectivo informe ante el secretario del tribunal a tenor de lo pautado en el artículo 49.1 Constitucional, y darle plena vigencia al principio de continuidad al asunto principal mediante la remisión del mismo a otro tribunal de la misma categoría que la del recusado y con la misma competencia funcional (sea el juez recusado de Control, Juicio o Ejecución), mientras que el tribunal dirimente decida la referida incidencia recusatoria interpuesta por una de las partes, tal cual lo preceptúa el artículo 94 Ejusdem.

Ahora bien, detectado por ésta alzada como en efecto fue el vicio de inconstitucionalidad atinente a la flagrante trasgresión del derecho a la Defensa y Debido Proceso del juez recusado a tenor de lo pautado en el numeral primero del artículo 49 Constitucional, aunado a la consecuencial infracción de normas adjetivas penales previstas en los artículos 93, 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, con el sólo acto de interposición de forma directa por ante ésta Alzada, del escrito de recusación por parte del recusante que deviene en la necesaria subversión del debido proceso, es por lo que en consecuencia ésta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, amen de la facultad que tiene como Órgano Jurisdiccional, de procurar en toda actuación y providencia judicial en los que se vislumbren lesiones de derechos o garantías constitucionales se aplique la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resguardando tales derechos y garantías, es que procede en éste acto a Decretar la Nulidad Absoluta del Acto de Interposición del presente escrito de recusación, al cual le fue asignado la nomenclatura IP01-X-2004-000001, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, se entenderá como no interpuesta referida recusación en contra del Juez Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, sin perjuicio de que la parte recusante la pueda interponer nuevamente por ante el tribunal respectivo, de conformidad con lo pautado en el artículo 93 Ejusdem, y así se decide.
Se ordena la devolución de las actuaciones contentivas del escrito de recusación en copia certificada.
Librese la respectivas boletas de notificación a las partes involucradas. Cúmplase.



LA JUEZA PRESIDENTA (E) DE CORTE
ABG. BELKIS ROMERO


EL JUEZ PONENTE
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN


LA JUEZA INTEGRANTE DE CORTE
ABG. ZENNLY URDANETA



LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES

En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria