REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2003-000031
ASUNTO : IG01-X-2004-000002
PONENTE BELKIS ROMERO DE TORREALBA
Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la Inhibición planteada por el Magistrado NAGGY RICHANI SELMAN, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-O-2003-000031, seguida contra el ciudadano JOSE GUADALUPE RODRIGUEZ MARQUEZ.
Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de esta Alzada en fecha 08 de enero de 2004, se designó Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
"En los casos de recusación o inhibición de uno de los jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el presidento si no, es de los recusados o inhibidos..."
y como quiera que en los actuales momentos me encuentro realizando suplencia en esta Corte de Apelaciones y he sido designada Presidente encargada, me avoco al conocimiento de la presente incidencia.
Indicó de manera textual el Juez Inhibido que procedía a presentar su inhibición en virtud de:
"Omissis. que en la causa penal seguida contra el presunto agraviado, actué como Juez Segundo de COntrol del Circuito Judicial PEnal extensión Punto Fijo, pronuncéndome sobre el pase a Juicio del acusado JOSE GUADALUPE MARQUEZ en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Enero del año 2003 dimanando de mi persona, como órgano subjetivo de ese Tribunal, los pronunciamientos propios contenidos en los artículos 330 y 331 del Copp, por lo que considero que me encuentro incurso en la causal (sic) inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 ejusdem, por haber emitido opinión al (sic) en la precitada causa.".
La Inhibición presentada por el Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra el antedicho ciudadano fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen:
Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberan inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Artículo 11. Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentre, al tribunal competente ..."
En esta misma fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Porder Judicial y, cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia de inhibición y a tal efecto, se abre una articulación probatoria de tres (3) días a los fines de que el ciudadano Juez inhibido, practique y presente las pruebas que a bien tenga, cumpliendo con las exigencias en el Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que se de estricto cumplimiento a la norma establecida en el artículo 96 ejusdem.
Considera esta juzgadora que atendiendo al resguardo del Derecho a la Defensa e Igualdad de las partes, el lapso que se alude, se iniciará al día siguiente a la notificación, de tal manera que se procederá a sentenciar al cuarto día, y así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite la presente Inhibición presentada por el abogado NAGGY RICHANI SELMAN, en su condición de Juez MAGISTRADO de esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón. Y Declara abierta la incidencia probatoria establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese,
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Coro a los VEINTE (20) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (E),
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
La Secretaria,
ANA MARIA PETIT GARCES.
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria