REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000069
ASUNTO : IP01-R-2003-000069


JUEZA PONENTE: DRA. ZENLLY URDANETA DE NAVA.

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado el Abogado GUILLERMO RAFAEL TREMONT VELASCO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 3.090.900, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 8.995, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OSCAR RAMIRO LUGO MEDINA, contra quien se sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO.

Ejercido el recurso de apelación contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial en fecha 17 de Junio de 2003 el recurrentre alega textualmente;

"Omissis. que negó su pedimento o solicitud de que se SUSPENDIERA LA CAUSA hasta tanto esa honorable Corte de Apelaciones no decidiera la apelación que se hizo contra la ilegal constitución del tribunal Mixto, el cual constituido con escabinos que habían sido seleccionados en el año 2000 y los cuales ni siquiera habían concurrido a la audiencia publica para resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas de los mismos y por cuya razón se habían llevado a efecto una serie de sorteos posteriores ordinarios y extraordinarios con la finalidad de elegir otros ciudadanos como escabinos y cuya selección a su concepto es irrita, sino que además se estaba eligiendo unas personas como escabinos que están totalmente contaminadas y parcializadas, así se evidencia claramente de la propia acta elaborada al efecto."

A tal evento, se dio ingreso en este Tribunal Colegiado de las presentes actuaciones en fecha 18 de Julio del 2003, designándose como Ponente a la Magistrado a la Abg. Marlene Marín de Perozo.

En fecha 21 de Julio de 2003 se inhibe de conocer de la presente causa.

En fecha 15 de Agosto se distribuye la Ponente a la Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión

En fecha 18 de Julio de 2004, se solicitó la totalidad de las actuaciones al Tribunal a quo, siendo recibidas las mismas en fecha 19 de Enero de 2004.

Ahora bien, fue interpuesto el recurso de apelación en fecha 30 de Junio de 2003 por parte del ciudadano OSCAR RAMIRO LUGO MEDINA contra el auto dictado en fecha 17 de Junio del 2003, por el Juzgado Primero de Juicio donde niega el pedimento o solicitud de que se Suspendiera la Causa hasta tanta la Corte de Apelaciones no decidiera la Apelación que se realizó contra la ilegal constitución del Tribunal Mixto, emplazándose al Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Falcón en fecha 09-07-2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

No habiendo sido contestado dicho recurso, el Tribunal en fecha 17 de Julio del año 2003 ordenó la remisión del mismo a esta Instancia Judicial Superior, a los fines de su conocimiento, siendo recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18 de Julio de 2003, y en esa misma fecha se recibe y se le da entrada en esta Corte de apelaciones.
Conforme a la disposición contenida en el artículo 450 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

En este sentido, con base en las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de los requisitos procesales para la admisión del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido se observa:

Impugnabilidad Objetiva: El recurso de apelación fue ejercido dentro de las condiciones de forma y, en los casos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, mediante escrito fundamentado.

Agravio: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, al haber sido ejercido conforme al numeral 5° del artículo 447 del mencionado texto procedimental, es decir, las que causen un gravamen irreparable.

Legitimación: El ciudadano OSCAR RAMIRO LUGO MEDINA tiene cualidad de parte para recurrir por ser el presunto agraviado como se evidencia del Auto recurrido que negare el pedimento o solicitud de que se Suspendiera la Causa hasta tanto la Corte de Apelaciones no decidiera la Apelación que realizo contra la ilegal Constitución del Tribunal Mixto.

Tempestividad: De igual manera, el recurrente interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, en el Quinto día siguiente de haber sido notificado de la decisión recurrida, toda vez que la misma fue publicada en fecha 17 de Junio de 2003 y, en fecha 19 de Junio de 2003 fue notificado el recurrente, interponiendo el precitado recurso de apelación el día 30 de Junio de 2003, a decir, habiendo solo transcurrido cuatro días habiles luego de la notificaci´pon al recurrente de la públicación del precitado auto, por lo que en consecuencia deviene en Temporanea dicha interposición a tenor de lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

También constató esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada por la Representación de la Defensa no se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, al no estar contemplada en el literal "c" del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace impugnables o irrecurribles.

Por tanto, en atención a todos los razonamientos antes acotados esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por interpuesto por el Abogado GUILLERMO RAFAEL TREMONT VELASCO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 3.090.900, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 8.995, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OSCAR RAMIRO LUGO MEDINA, contra quien se sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, a tenor todo ello de lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Cúmplase y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los veinte uno (21) días del mes de Enero de 2004. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PRESIDENTE (E)
ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZA SUPLENTE PONENTE

NAGGY RICHANI SELMAN
JUEZ SUPLENTE

ANA MARIA PETIT GARCES Secretaria
En fecha ____________ se libraron boletas de notificación a las partes.

La Secretaria.