REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescente
Santa Ana de Coro, 21 de Enero de 2004
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : IY01-D-2002-000014
ASUNTO : IP01-X-2003-000011

PONENTE: ZENLLY URDANETA

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir la recusación interpuesta con base a las pruebas promovidas contra el Ciudadano Abg. GREGORIO CARRASQUERO, en su condición de Juez de Primera Instancia del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal actauando como Juez de Ejecución, por el Abogado WILMER BRACHO PEREZ, en su condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la causa signada con el N° IY01-D-2002-000014, mediante escrito de recusación presentado en fecha 25/11/2003, sobre la base del ordinal 7° artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber presuntamente emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. Tal como se desprende del Asunto Antiguo IM-24-2001 y que reposa en el Archivo Judicial de este Circuito como AJPSA/16-2002 Causa esta, de la cual tuvo conocimiento el Recusado de marras en la oportunidad que se desempeño como juez de Juicio.

En fecha 26 de noviembre de 2003 el Juez Recusado rindió el informe correspondiente, remitiendo las actuaciones a esta Instancia Superior Judicial, dándosele ingreso y designándose Jueza Ponente la magistrada GLENDA OVIEDO.

En fecha 08 de enero de 2004 se avocaron al conocimiento del presente asunto, los abogados BELKIS ROMERO, NAGGY RICHANI y ZENLLY URDANETA en su condición de jueces suplentes especiales en virtud de la falta temporal de los magistrados titulares Abogados: MARLENE MARÍN DE PEROZO, RANGEL MONTES Y GLENDA OVIEDO RANGEL, respectivamente; es por lo que le corresponde el conocimiento de la ponencia a la magistrado quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El día 04 de diciembre del 2003, la recusación fue admitida por el Tribunal Colegiado, con ponencia de la Magistrado GLENDA OVIEDO RANGEL, declarando abierta la incidencia probatoria, establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes intervinientes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes.

En fecha 15 de Diciembre de 2003 fueron recibidas ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito por el defensor Recusante y promueve como prueba el expediente signado para la época con el número 1M-24-2001 el cual reposa en el archivo judicial ubicado en la planta baja del circuito judicial penal que demuestran, en su criterio, los alegatos esgrimidos en la recusación planteada.

ALEGATOS DEL RECUSANTE
El abogado recusante fundamentó la recusación en:

"el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella situación esta perfectamente demostrable con lo cursante en las actas del expediente conocido como asunto antiguo 1M-24-2001 y que reposa en el archivo judicial de este circuito como AJPSA-16-2002, causa esta de la cual tuvo conocimiento el recusado de marras en la oportunidad que se desempeño como Juez de juicio en el asunto que ha sido señalado apreciándose en las mencionadas actuaciones que las mismas se desarrollan entre el 18 de octubre del 2001 hasta el 13 de diciembre del 2001 consistiendo tales actuaciones de las que son propias del Juez, algunas suscritas por él, otras por la secretaria de turno, por los Fiscales del Ministerio Público, víctima y hasta defensores, de lo cual se deduce que este (sic) actuó de manera protagónica durante el desarrollo de la causa, donde inclusive mantuvo criterios opuestos con este defensor ( al tomo 169 de la causa señalada) no obstante a esto en fecha 08 de febrero de 2002 nuevamente conoció también como Juez de Juicio”.

ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 26 de noviembre del 2003 el Juez recusado Abogado Gregorio Carrasquero consigna informe y remite las actuaciones a esta alzada, en dicho informe expone lo siguiente:

“En atención al escrito de RECUSACION interpuesto, debo manifestar que comparto el criterio que sostiene la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 24 de agosto del año 2000, caso N° 029/00, resolución N° 35, con la ponencia de la Jueza presidenta: Nelly del Valle Mata, cuyo extracto citamos: Anexo copia de la decisión marcada con la letra “A”.

Conforme a los artículos 52, 103, 104 y 520 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el sistema de rotación anual de funciones entre los distintos órganos del circuito y muy especialmente de los jueces de primera instancia de control, juicio y ejecución.

Ello necesariamente obliga a interpretar con cautela la institución de la inhibición, pues darle cabida por este medio a la posibilidad de que los jueces no conozcan de las causas que se le asigne conforme a la función que desempeñan, bajo la premisa de que intervinieron previamente en el proceso en fases precedentes, podría conllevar a la negación de la ratio esendi de tal institución por una parte y por la otra, a la creación de un caos en fase de ejecución con cada rotación anual.



En tal sentido, la inhibición esta concebida para dotar al juez que se siente comprometido con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita liberarse de su conocimiento, todo con la finalidad de asegurar a los demandantes de justicia, absoluta independencia de animo (sic) que se traduce en imparcialidad.

Así, resultaría evidente que el juez de juicio no pueda ser el mismo que conoció del merito (sic) de la investigación por haber admitido la acusación o calificado de flagrancia, pues ha emitido opiniones previas respecto al mismo objeto; vale decir evaluación de medios probatorios para establecer hechos- en forma provisional o definitiva- y calificarlos jurídicamente.

No resulta lo mismo con el juez de ejecución cuyo tema decidiendoum tiene que ver con factores posteriores a la imposición definitiva de la sanción y se contraen fundamentalmente a la verificación progresiva de que la medida impuesta esta dando resultados o no, establecer los correctivos y resolver incidentes.

De este modo, la apreciación de la fragancia que en su momento hizo como juez de control la funcionaria inhibida, en nada luce afectar su imparcialidad para velar por el cumplimiento de la medida impuesta al adolescente.

Así la juez inhibida no ha intervenido en esta causa como fiscal, defensor, interprete o testigo, que conllevan a una visión parcial del asunto y la opinión que en su momento emitió ninguna incidencia o vinculación produce para el cumplimiento de la fase de ejecución por lo que la inhibición ha de declararse sin lugar.

También quiero reiterar que este criterio fue sostenido por el Magistrado de esta corte de apelaciones Abogado: Rangel Alexander Montes, en su voto salvado de fecha 05-09-2002, en la inhibición planteado por el juez temporal Abogado Miguel Medina, en el presente asunto, que riela en los folios 63 y 64, de la segunda pieza. Anexo copia de la decisión marcado con la letra “B”.

Para finalizar quiero resaltar, que si bien es cierto que tuve conocimiento del asunto en las fechas indicadas por la defensa, no es menos cierto de que ese conocimiento se debió a decisiones de puro mero tramite (sic).”

El recusado consignó copia simple de la resolución N° 35 caso N° 029-000 Juez ponente Nelly del Valle Mata de fecha 24 de agosto del 2000 emanado de la Corte Superior sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, así como un voto salvado disidente suscrito por El Abogado Rangel Alexander Montes en su condición de Magistrado de la Corte de Apelaciones en la causa CA-1147-02 a los fines de fundamentar sus alegatos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal Colegiado, competente para resolver la recusación planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a hacerlo, conforme a las consideraciones siguientes:

Existen dos clases de capacidades en cuanto a la competencia; la Objetiva, referida al territorio, la materia y la cuantía y la Subjetiva, que es la atinente a la aptitud del juez, también conocida como capacidad personal. En este sentido, la capacidad subjetiva sería la relación que se establece entre el juez y las partes o el objeto de la litis, siendo que nuestra legislación denomina "recusación e inhibición" a la incapacidad personal, la cual aparece regulada en los artículos 86 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Rengel Romberg, citado por Emilio Calvo Baca en el Tomo I de su Obra "Código de Procedimiento Civil, al analizar este aspecto, estimó que para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable, no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser jueces de su propia causa (nemox iudex in re sua), del mismo modo el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponda decidir. (p. 592-593)

De manera que es de elemental ejercicio del derecho de defensa, conforme al dispositivo Constitucional consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, el otorgamiento de lapsos u oportunidades procesales para recusar a los jueces a quienes corresponda actuar en un juicio y, es así, como el Artículo 93 del texto adjetivo penal dispone: "Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate...".

Ahora bien el Artículo 646 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENNTE establece: El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y, para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por la ley.

Igualmente el artículo 647 establece las Funciones del Juez de Ejecución

a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena,
b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales, que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;
c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de la sanciones este acorde con los objetivos fijados en esta ley,
d) Velar por que no se vulneren los derechos del adolescentes durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad.
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para codifícalas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuesto o por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente
f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas
g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuesta a los privados de libertad
h) Decretar la cesación de la medida
i) Las demás atribuciones que esta u otras leyes le asigne.


El autor Eric Lorenzo Pérez en su obra, Comentario al Código Orgánico Procesal Penal (cuarta Edición), señala:

“La competencia del juez de ejecución para conocer todos y cada uno de los asuntos sometidos a su decisión y control es independiente y concurrente, respecto al posible conocimiento que la persona de quien se desempeñe como tal, haya tenido en las diversas fases, grados o estado de conocimiento y decisión de cualquier causa con anterioridad, por cuanto las decisiones ejecutorias están eximidas racionalmente de las cuestiones de hechos y de derechos del introito, toda vez que estas últimas están referidas a la existencia o no de delito y a la participación en este del imputado, en tanto que las primeras se refieren a situaciónes producidas ex post poena, o sea cuando ya las últimas fueron agotadas y consumidas totalmente, no pudiendo haber, por tanto, contaminación al respecto.
Todo esto quiere decir, que el Juez de ejecución no puede inhibirse por el hecho de que se haya desempeñado anteriormente como juez de juicio o de control en el mismo proceso o en otro relacionado con el imputado cuyo cumplimiento de penas e incidencias relacionadas deba controlar y decidir” (p.560, 561)

En el caso de autos, observa este Tribunal Colegiado que en la fase de ejecución, el juzgador velará por garantizar el cumplimiento de las penas o sanciones previamente establecidas con todas las garantías a las cuales haya lugar, pues el juez de ejecución en esta fase es el que debe ser como en todo los estados del proceso, garante de principios constitucionales, esto es, no va a tomar decisiones mas allá de las sanciones o penas impuestas, mas en ningún caso, el ejercicio de sus funciones puede ir en desmedro de las condiciones establecidas para los penados, pues, las mismas pueden ser apeladas como los demás actos en el proceso.
Ahora bien, el Juez GREGORIO CARRASQUERO en su carácter de Juez de Ejecución, no debe separarse del conocimiento de la causa en estudio, por el hecho de que se haya desempeñado anteriormente como Juez de Juicio en el mismo asunto, por cuanto las decisiones ejecutorias están desligadas de las cuestiones de hecho y de derecho, relacionadas a la existencia o no del delito y la participación en éste del adolescente, por lo que no existe tema decidendum alguno que resolver como objeto del proceso penal in comento. Aunado a ello quienes aqui se pronuncian consideran que si bien es cierto que existen actuaciones del precitado Juez recusado en la causa aludida por el recusante como Juez de Juicio no es menos cierto que tales actuaciones no constituyen sino solo, pronunciamientos de mera sustanciación que no tocan de ninguna forma el fondo objeto del proceso, ya agotado.
A su vez, con sustento en el criterio doctrinario anteriormente esbozado, que determina que no procede la recusación e inhibición del Juez de Ejecución por el hecho de que se haya desempeñado anteriormente como Juez de Juicio o de Control, ya que la ejecución penal atañe exclusivamente a la vigilancia, control y revisión de las medidas impuestas en contra del adolescente infractor de normas penales sustantivas, por lo que lo procedente en el presente caso es la declaratoria Sin Lugar de la recusación propuesta y así se decide.

DECISIÓN
Conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Corte de Apelaciones, Administrando de Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada por el recusante Abogado WILMER BRACHO, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano, adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la causa signada con el N° IPO1-X-2003-000011 la cual cursa por ante el Tribunal De Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, contra el JUEZ, Abogado GREGORIO CARRASQUERO.
Igualmente, se ordena remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para que sea agregada a la causa principal señalada anteriormente. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los días 21 del mes de Enero del año 2004. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


ABG. BELKIS ROMERO ABG. NAGGY RICHANI
JUEZA PRESIDENTE JUEZ

ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZA PONENTE
ABG. ANA MARIA PETIT G.
SECRETARIA


En fecha _______________ se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria